Amparo (Juicio de) El creador de este procedimiento jurídico fue el legislador yucateco Manuel Crescencio Rejón cuya moción quedó plasmada en el Artículo 53 de la Constitución del Estado de Yucatán aprobada el 31 de marzo de 1841 y vigente a partir del 16 de mayo. En la parte relativa a la Corte Suprema de Justicia expresa: «Corresponde a este Tribunal reunido amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes o decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución o contra las providencias del gobernador o ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiere infringido el Código fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere…» Este concepto básico del Amparo, que es el primero expresado en el Derecho Mexicano, fue sostenido y ampliado por el mismo Rejón en 1846 al elaborarse, en el seno del Congreso Constituyente Mexicano, el proyecto sobre la Constitución en relación con las garantías individuales, en los términos siguientes: «Para ser eficaz esta declaración, será apropiado prevenir en la Constitución:
Primero: que los jueces de primera instancia amparen en el goce de los citados derechos a los que les pidan su protección contra cualesquier funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.
Segundo: que de la injusta negativa de los jueces a otorgar el referido amparo, así como de los atentados cometidos por ellos contra los mencionados derechos, conozcan sus respectivos superiores con la misma preferencia, remediando desde luego el mal que se les reclama y enjuiciando inmediatamente al juez omiso o que conculque las citadas garantías. Tercero: que los fallos de los jueces sobre el amparo de que se trata sean puntualmente obedecidos y acatados por todos los funcionarios públicos de cualquier clase y condición que sean, so pena de privación de empleo y sin perjuicio de las otras que demande el caso de la desobediencia o resistencia a cumplirlos, según la Ley lo disponga». Estas ideas quedaron fijadas en el texto del Artículo 25 del Acta de Reformas de esta manera: «Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos Tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto a la Ley o el acto que la motivare». Esta propuesta constituyó esencialmente el Artículo 102 de la Constitución de 1857 y posteriormente en los Artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución de 1917, reglamentados por la Ley de Amparo. Así pues, mediante este procedimiento judicial, cualquier acto que provenga del Poder Ejecutivo, del Legislativo o del Judicial puede ser sometido al control constitucional ante los Tribunales de la Federación y éstos amparar al quejoso restituyendo las cosas al estado que guardaban antes de que se dictara la resolución violatoria de garantías constitucionales, en agravio de la persona individual o jurídica. Esta brillante moción del legislador yucateco, orgullo del Derecho Mexicano, ha sido elogiada y estudiada por los tratadistas de Derecho Constitucional y adoptada por muchos países.