Auditoría de guerra (Term. Col.) La legislación colonial española denominaba auditores a las personas que con el carácter de asesores intervenían en las funciones de naturaleza jurídico-gubernativa y judiciales de que conocían las jurisdicciones de guerra, armada y eclesiástica. En las jurisdicciones de guerra y armada, los auditores ostentaban siempre la cualidad de jurídicos. En la eclesiástica, hubo auditores que eran teólogos no versados en derecho. El Consejo de Indias, por autos dados en Valladolid el 10 de noviembre de 1604 y en Madrid el 28 de noviembre de 1619, dispuso que los auditores de guerra fueran letrados, que hubieran estudiado el tiempo dispuesto en la legislación de Castilla, examinados y aprobados por el Consejo de Indias los propuestos en Castilla y por la Audiencia de la demarcación a que correspondía la auditoría cuando el propuesto residía en las colonias. Los auditores estaban incluidos en la prohibición de intervenir en asuntos de comercio y en el de contraer matrimonio en sus distritos, sin especial real licencia.