Ordenanzas de Diego García de Palacio

Ordenanzas de Diego García de Palacio  Conjunto de disposiciones, principalmente de carácter civil, tendientes a regular la vida de los indígenas, emitidas por el oidor García de Palacio durante su visita a la provincia de Yucatán (Véase García de Palacio, Diego). Recibió en 1572 el nombramiento de oidor de la Real Audiencia de Guatemala, bajo la presidencia del doctor Villalobos, y se trasladó a América dos años después. En 1575 realizó una visita por Guatemala y formuló las Ordenanzas que fijaban los tributos en parte de esta provincia. También participó en la comisión que la Audiencia otorgó a Diego López de Trujillo para la conquista y población de la provincia de Tegucigalpa.

Aficionado a la navegación, García de Palacio escribió en 1578 Carta al rey sobre la conquista y pacificación de las islas Filipinas y las ventajas de hacerse la navegación para ellas desde el puerto de Fonseca, con la intención de que lo nombraran gobernador de estas tierras. En el puerto del Realejo, construyó dos navíos el «San Martín» y el «Santa Ana», para el comercio entre Filipinas y Acapulco. Después de realizar una visita a Nicaragua, hizo preparativos para evitar que el pirata Francis Drake dañara las costas de Guatemala, aunque los informes del presidente de esta Audiencia, licenciado Valverde, ponen en duda la valentía de García de Palacio.

En 1580, tomó posesión del cargo de alcalde del crimen de la Audiencia de México. Fue nombrado oidor y recibió el título de doctor en cánones por la Real y Pontificia Universidad de México, de la que ocupó la rectoría por un año, a partir de noviembre de 1581. En 1583 se imprimieron sus Diálogos militares de la formación e información de personas e instrumentos y cosas necesarias para el buen uso de la guerra y, poco después, comisionado por la Audiencia, viajó a Yucatán, con provisión de 7 de febrero de 1583, para realizar una importante visita a las provincias de Yucatán, Cozumel y Tabasco. Provisto de la autoridad que le había otorgado el virrey, conde de la Coruña, para que «…despachase todos los negocios tocantes a gobernación en estas provincias y mandó al gobernador y demás justicias que como a su lugarteniente le obedeciesen y cumpliesen sus mandatos…», dejó una serie de 37 ordenamientos basados, según López de Cogolludo, en los que elaboró el oidor Tomás López (Véase Ordenanzas de Tomás López Medel) en 1552, cuando, con el carácter de oidor de la Audiencia de Guatemala, visitó la provincia de Yucatán. Las Ordenanzas de García de Palacio son una muestra de su capacidad como funcionario de la Corona y como comenta López de Cogolludo «…procedió en la visita cristianísimamente, con tanta rectitud en la administración de la justicia, que hoy dura su buena memoria, y durará me parece por muchos tiempos».

Sin embargo, a pesar de sus buenos servicios en la administración colonial, el visitador general Pedro Moya de Contreras encontró argumentos suficientes para levantarle 72 cargos por abusos e injusticias cometidas al amparo de sus altos cargos, principalmente en contra de los indígenas. El juicio tardó muchos años y aunque suspendido de su cargo de oidor, siguió por encargo del virrey Villamanrique interviniendo en la administración pública. En 1587, salió de la imprenta su libro Instrucción náutica para navegar. Ese mismo año, debido a la amenaza que para la nao de China representaba la presencia del pirata inglés Tomás Cavendish, García de Palacio fue nombrado capitán de una armada cuya misión consistió en proteger la ruta de la nao. Pero su indecisión causó la captura de la «Santa Ana», navío que él mismo había hecho construir en el Realejo. Tras ese fracaso y la sentencia que el Consejo de Indias pronunció por los cargos formulados por Moya de Contreras, concluyó su actuación en la administración pública, aunque sus buenas relaciones con el virrey no impidieron que buscara enriquecerse con el comercio de Filipinas al lado de su hermano, el capitán Lope de Palacio. Pero sus actuaciones fraudulentas causaron su desgracia, tanto política como económica, falleciendo en 1595 entre el desprecio de sus contemporáneos.

La doctora Manuela Cristina García Bernal presenta el siguiente panorama de la obra del oidor realizada en Yucatán

«Lo más importante que se desprende del examen de sus 37 artículos es el carácter eminentemente práctico de sus disposiciones, que tienden a regular la vida de los indígenas, pero sin intentar reglamentarlas en sus más mínimos aspectos. En eso estriba su gran diferencia con las Ordenanzas de Tomás López, de las que claramente no son una renovación, como sugiere López de Cogolludo, pues al ser menos detallistas, que no menos completas, presentan características completamente diferentes. Así, la minuciosidad y el celo que Tomás López manifestó en su intento de ordenar la vida espiritual de los indígenas dentro de los esquemas cristianos, en modo alguno se descubren en las Ordenanzas de García de Palacio. Si en las disposiciones de Tomás López lo religioso parecía primar sobre lo civil, hasta el punto de convertir a la provincia ‘en un inmenso convento, bajo las órdenes de los franciscanos’, es evidente que en las de García de Palacio lo civil prevalecía sobre lo religioso, pese a que toda la redacción de sus preceptos estuviera imbuida de los principios católicos. Los frailes ya no aparecen dominando toda la vida indígena, ya no se les reconoce como asesores de los ayuntamientos indígenas, ni como moderadores del tributo, ni como impulsores de construcciones religiosas, pues ni siquiera se alude a la erección de iglesias en los pueblos. Se les debe ‘honrar y venerar’ por su administración religiosa (art. 18), por la que también se les debe compensar, pero no a través de derramas, limosnas y repartimientos arbitrarios, como se venía haciendo, sino mediante una cantidad fija —cien pesos y cien cargas de maíz a cada fraile— que los encomenderos han de pagar de los tributos que perciben de los indios, en proporción a su cantidad (art. 16). Ello supone, indudablemente, un control y restricción de la autoridad que hasta entonces habían ejercido los frailes en las comunidades indígenas. Igualmente reveladora es la ausencia de las numerosas prescripciones religiosas que Tomás López incluyó en sus Ordenanzas, intentando establecer un sistema de conducta colectiva totalmente dominado por la religión.

«Así, pues, en las Ordenanzas de García de Palacio lo que verdaderamente se pretendía era sistematizar la organización y administración civil de los indios. La época en que unas y otras Ordenanzas se redactaron puede ser la clave de esta manifiesta diferencia. Para 1583 la población indígena, reducida en poblados bajo la dirección de los religiosos, debía ya haber asimilado la concepción cristiana de la vida, así como sus normas y preceptos y, por consiguiente, el riesgo de pervivencia de sus antiguos ritos y costumbres era menor. La situación era, por tanto, completamente distinta a la que se encontró Tomás López en 1552, cuando apenas sí se había consolidado el proceso de conquista y dominación, y la nueva religión todavía no había podido imponer a las creencias y prácticas prehispánicas que seguían profundamente arraigadas en la población maya. Entonces lo que se hacía preciso era su cristianización, para conseguir el cambio de la estructura social y religiosa de los indígenas. Sólo así se podía imponer el modelo cultural español. En 1583, sin embargo, lo que convenía regular era el ámbito civil, puesto que el religioso se suponía controlado.

«Con todo, hay también bastantes semejanzas entre ambas Ordenanzas. Tanto en las de Tomás López como en las de García de Palacio se puede observar una concepción negativa de la capacidad de los indios, manifestada en el intento de combinar la enseñanza y las diferentes prescripciones morales con los castigos. En la glosa que García de Palacio hace del artículo 2 es donde más claramente se evidencia esta pobre visión de la aptitud indígena, al decir ‘pónese algo groseramente la forma de elegir, porque no son capaces estos indios para más’. Lógicamente, de ella se deriva una actitud paternalista frente a los naturales, común también a ambos visitadores, puesta de relieve en las continuas referencias a castigos y penas, generalmente físicos, como forma de asegurar su debido comportamiento castigos que, por otra parte, en las Ordenanzas de García de Palacio presentan un sintomático contraste con las penas pecuniarias que se especifican para los no indios.

«Pero donde la similitud se aprecia más es en la parte que Tomás López dedica a la ‘policía temporal de los indios’. De una forma u otra García de Palacio recoge todas las disposiciones de Tomás López, pero ampliándolas o completándolas con otras que el tiempo transcurrido entre la redacción de ambas Ordenanzas ha hecho necesarias. Así, por ejemplo, en las de Tomás López se contempla en dos ocasiones la prohibición de que indios mexicanos, negros, mestizos y mulatos entren en los pueblos de indios, a no ser de paso y se aposenten en sus casas. En las de García de Palacio son cuatro los artículos (22, 27, 32 y 33) que tratan de regular la presencia de los españoles, mestizos, negros o mulatos, para evitar los abusos que de ella se derivan a los indios y también los fraudes que éstos reciben en sus ‘ventas y contratos’. La experiencia había demostrado lo perjudicial que era para el indio el contacto indiscriminado con los de otra raza, y se intentaba, por tanto, mantener de forma rigurosa la separación del grupo indígena, muy en la línea de la política paternalista que aplicaba la Corona española en Indias. El propio García de Palacio ya había manifestado esta actitud al ordenar la expulsión de dos españoles, uno de ellos encomendero, del pueblo de Dzonotchuil. De todas formas, de poco servirían éstas ni sucesivas prohibiciones, sobre la residencia en los pueblos indígenas de los españoles, mestizos y mulatos, porque en Yucatán nunca se consiguió que la segregación fuera una realidad. Por tanto, si bien es verdad que existe cierta analogía entre ambas Ordenanzas en los temas que se refieren a la organización civil de los indios, también es obvio que las de García de Palacio no son una simple copia de las de Tomás López, pues aun en los aspectos que coinciden hay diferencias de matices y, sobre todo, una mayor captación de las diversas facetas que configuraban la vida indígena en el momento de su visita. No hay tanta minuciosidad como en las de Tomás López, pero sí prescripciones claras y concretas que hacían más viable su aplicación y que abarcaban todas y cada una de las actividades —políticas, económicas, sociales, laborales, culturales y religiosas— de la comunidad maya.

«El auténtico precedente de las Ordenanzas de García de Palacio está en las que el propio visitador redactó para Guatemala, en la década de los 70, con motivo de su estancia allí como oidor de la Audiencia. Del examen detenido de ambas se deduce que García de Palacio tuvo dichas Ordenanzas presentes a la hora de redactar las de Yucatán, aunque el orden aparezca alterado y en algunos casos los artículos de una sean reducidos a uno solo en otra. Lo demuestra el hecho de que 15 de los 37 artículos aparecen recogidos textualmente de las de Guatemala y otros nueve presentan un contenido muy similar, aunque varíe su redacción. La única diferencia reside en las largas disquisiciones sobre las costumbres indígenas que García de Palacio introduce en las Ordenanzas de Guatemala, como forma de justificar la reglamentación que hace y de demostrar el conocimiento que tiene de la región. Sin embargo, en las de Yucatán hay 14 artículos que no figuran en las de Guatemala y que, además de introducir matices y precisiones importantes, ponen de manifiesto la peculiaridad del área yucateca que García de Palacio demuestra haber sabido captar.

«Adaptación del régimen municipal español efectivamente nada parece haber quedado fuera de la observación del visitador que pretende regular con sus Ordenanzas todas y cada una de las circunstancias que determinaban la vida del indio. Ahora bien, lo más original de estas Ordenanzas es la organización política que configuran y que suponen un avance en el proceso de institucionalización de las comunidades indígenas. Su aportación consiste en la introducción del sistema hispánico de cabildo, el ordenar la elección anual de alcaldes, regidores y alguaciles, ‘según la cantidad y calidad de los pueblos de los dichos indios, al tiempo y como se hace en las ciudades y villas de españoles’ (art. 1). Tomás López había establecido ciertamente el sistema colegiado de gobierno, pero sin identificarlo plenamente con el modelo español, por cuanto junto al gobernador y cacique aparecían indistintamente aludidos, sólo estipulaba el número de principales que habían de colaborar en el gobierno del pueblo y que estarían en función de su población, sin que pudieran nunca exceder de seis, por muchos que fueran sus vecinos. Y éste era el sistema que parecía subsistir en Yucatán en 1583, según se desprende de los testimonios de la visita de García de Palacio a los pueblos de Valladolid, donde en la rendición de cuentas que hacen sus autoridades sólo figuran el gobernador, principales, mayordomo y escribano, sin que haya alusión alguna a los alcaldes, regidores y alguaciles.

«Únicamente en el pueblo de Tecay los principales aparecen citados como ahcuchcab, cargo que por sus funciones es considerado como el antecedente prehispánico de los regidores coloniales. Ello hace pensar que efectivamente aún no se había consolidado entre los mayas el sistema de cabildo español que García de Palacio pretende con sus Ordenanzas introducir, o por lo menos institucionalizar, si es que se acepta la tesis de que la transición al sistema hispánico de gobierno municipal se había producido con anterioridad a su llegada, es decir, en el período que medió entre las visitas de ambos oidores.

«Los seis primeros artículos están por ello dedicados a determinar la forma de elección de los miembros del cabildo, sus funciones, competencias y el pago debido a la autoridad española por su confirmación, así como a evitar que se mantenga la antigua costumbre de los naturales de obsequiar con regalos a sus principales para que atiendan sus demandas. Las autoridades municipales debían, por tanto, abstenerse de recibir o cobrar cosa alguna por impartir la justicia o ejercer sus funciones, ‘si no es lo que por mandamientos de los jueces y gobernadores les pertenece’ (art. 6). No hace, pues, mención de lo que debían percibir los capitulares por su contribución a la comunidad, posiblemente por el carácter general que pretende infundir a las Ordenanzas, puesto que sí lo había estipulado con anterioridad en las Ordenanzas específicas que había elaborado para cuatro pueblos del distrito de Valladolid. Lo que tampoco aparece regulado es la forma de elección del gobernador, ya que lo único que se percibe al respecto es que se guarde lo que hasta aquí y que no pueda ser quitado ni removido sin causa legítima y habiéndose cumplido al tiempo por que fue nombrado (art. 1). Sin embargo, en las Ordenanzas de Tomás López, que ya establecían el cargo de gobernador, tampoco se especificaba nada sobre cuándo y cómo se había de elegir y por qué período de tiempo. Lo cierto es que en los pueblos que García de Palacio visitó de la comarca de Valladolid, los gobernadores llevaban al frente de sus pueblos entre 6 y 10 años, lo que hace suponer su carácter vitalicio en la práctica, pese a la alusión de García de Palacio a un período de tiempo determinado. Por último, cabe reseñar respecto de las autoridades indígenas que, al igual que en las Ordenanzas de Tomás López, también en éstas se refleja la incógnita sobre los poderes y funciones del gobernador frente al cacique, puesto que en la mayoría de sus artículos aparecen responsabilizados conjuntamente del cumplimiento de lo dispuesto, como una muestra del poder dividido entre el señor hereditario y el elegido en el nuevo sistema municipal. Aunque, por otra parte, parece que sólo al gobernador competía la visita de los pueblos de su distrito o parcialidades, para que entienda si se cumplen y hacen lo que conviene para la buena administración de su doctrina y el beneficio de sus milpas y haciendas y paga del tributo (art. 37).

«Actividades económicas: no menos atención merecen en las Ordenanzas las actividades económicas de los indígenas, que quedan plasmadas en sucesivas disposiciones tendientes a garantizar la solvencia económica de los pueblos, la subsistencia de los naturales y el pago de sus tributos, sin que los indios reciban agravio alguno. El sembrar y beneficiar una milpa de comunidad —una fanega de maíz por cada 50 indios— les permitiría atender las necesidades públicas, sin que las autoridades tuvieran que recurrir a derramas o repartimientos (art. 7). De igual forma, el cultivar milpas de maíz, algodón, frijoles y otras legumbres evitaría ‘las enfermedades y muertes que suceden venir… por no tener el dicho maíz’. De ahí que se obligue a cada tributario a sembrar una milpa de maíz de 60 mecates, por considerarse que éste era el mínimo necesario para el sustento familiar (art. 8). En esta línea estaba también el compromiso de criar un determinado número de gallinas, tanto de la tierra como de Castilla, y la prescripción de que el tributo se pusiera a buen recaudo en las casas de comunidad, para obviar los fraudes que se seguían de almacenarlos en las casas de los caciques y principales (art. 10). No hay duda que las crisis agrícolas que la provincia había padecido hasta la llegada del visitador, con sus secuelas de hambre y epidemias, justificaban plenamente estas medidas que, de cumplirse, habrían de ayudar a superar las calamidades que posteriormente soportaría la provincia.

«De ello se desprende, además, que el visitador es consciente de la importancia del tributo para el funcionamiento del sistema socioeconómico impuesto por los españoles, y de cuya cobranza son responsables las autoridades indígenas. Sin embargo, no por ello consciente en los abusos que su recaudación comportaba para las indias, a las que se obligaba a concentrarse en los camulnaes —especie de cárcel, según su opinión—, para asegurar la confección de las mantas, la parte más preciada del tributo (art. 26). Por otra parte, es evidente que se intenta evitar por todos los medios que los indios vean menguados sus recursos por las continuas derramas, repartimientos y limosnas que sus principales imponían, so pretexto de servir a los frailes y a los españoles. Se estipula por ello la cantidad que cada fraile debe recibir por su labor apostólica, así como que las contribuciones extraordinarias sean satisfechas por los principales de su propio peculio (arts. 12, 15 y 16). De nada servirían, no obstante, estas disposiciones, porque los abusos continuarían produciéndose a lo largo de todo el período colonial.

«Se pretende también un mayor control de los intercambios comerciales de los indios, con el fin de suprimir las numerosas extorsiones de que eran objeto por parte de los españoles y de sus propias autoridades. Para ello se ordena que todas las transacciones que se realizaran en los pueblos indígenas fueran hechas en el tiánguez o mercado público, en presencia de la justicia española o de los miembros de su cabildo y en horas adecuadas (arts. 22, 31 y 33) también se dispone que las ventas y contratos que los indios efectuaban en la ciudad y villas de españoles de forma obligatoria y mediante intermediario, perdieran su carácter forzoso y arbitrario, de modo que los naturales pudiesen vender y comprar ‘cuanto ellos quisieren’, sin estar sujetos a repartimientos que, por otra parte, eran aprovechados por algunos de sus miembros capitulares para su beneficio personal (art. 35). Se intentaba, pues, encauzar las relaciones comerciales hispano-indígenas dentro de un esquema de libre mercado que, efectivamente, hubiera sido benéfico para ambas partes, pero que era totalmente ajeno al sistema de dominio impuesto por los españoles para su exclusivo beneficio. De ahí que los repartimientos de géneros, en sus múltiples variantes, pervivieran en Yucatán prácticamente durante todo el período colonial.

«Los servicios personales: mención especial merecen los múltiples artículos dedicados a regular los servicios personales que los indios realizaban en sus comunidades y para beneficio de los españoles. Paradójicamente, pese a la voluntad que parece impregnar las Ordenanzas de evitar las excesivas obligaciones laborales que inducían a los indios a huir de sus pueblos, es obvio que con sus disposiciones se alteraba muy poco el panorama laboral indígena. No sólo tenían que cultivar sus milpas y sementeras y la de su comunidad, sino también construir, reparar y atender las casas, mesones y tiendas de su pueblo (arts. 10 y 32), limpiar los caminos (art. 24), preparar los recibimientos de las autoridades civiles y eclesiásticas (art. 13) y, además, satisfacer las prestaciones que de forma subrepticia les exigían sus principales (art. 17). A todo ello se añadían los servicios que por mandamientos del gobernador de la provincia debían proporcionar a religiosos y particulares. Y es precisamente en este punto donde radica la trascendencia de estas Ordenanzas y su gran contracción, por cuanto vienen a sancionar el sistema de servicio personal forzoso que había de perdurar en Yucatán hasta el siglo XVIII, pese a haber sido suprimido en otras zonas del virreinato mexicano. Efectivamente, al mismo tiempo que prohibían que los indios fueran ocupados en obras para religiosos y particulares de forma gratuita y sin control, establecían la salvedad de que sólo podían ser empleados ‘por orden y mandamiento del gobernador de estas provincias’ (arts. 11 y 14), con lo que implícitamente ofrecían la posibilidad del uso indiscriminado de los mandamientos gubernamentales, para garantizar a los españoles la permanente utilización de la mano de obra indígena. Lo más curioso, además, es que no fijaban de forma explícita la obligatoriedad de salario para los servicios que se hicieran con mandamientos del gobernador, pues sólo se aludía a una justa retribución en los trabajos que los indios efectuaran ‘de su voluntad’ (art. 14). No creemos, sin embargo, que García de Palacio fuera contrario a que los indios recibieran un salario por su trabajo, y así se deduce del espíritu que anima sus asertos, en los que se advierte un cierto tono de crítica al referirse a los servicios de los naturales en ‘iglesias, monasterios, ermitas, casas y otras obras particulares…,’ sin darles por su trabajo cosa alguna (art. 11). Pero lo cierto es que la ‘letra’ de su articulado se prestaba a equívocas interpretaciones.

«Una cosa queda clara, y es que los servicios personales no sólo no se reducían, sino que incluso se institucionalizaban. De ahí las continuas referencias a estas Ordenanzas en las siguientes centurias a la hora de justificar la legalidad de las prestaciones de los indios. También es evidente que las elites indias seguían controlando la actividad laboral de los indios macehuales, mediante el abuso de su reconocida influencia y autoridad. Se mantenía así el servicio personal forzoso de los indios macehuales a sus principales, con base en tenerlos ‘escondidos en dichos montes y despoblados para servirse de ellos en sus milpas y granjerías de cera y miel y llevarles sus tributos’ (art. 17). No obstante, el devolverlos a sus pueblos, tal como disponían las Ordenanzas, no significaba que esta cuasi esclavitud de los indios macehuales desapareciera, puesto que no se prohibía que los utilizaran, sino sólo que los tuvieran escondidos. Por otra parte, estaba la arbitrariedad con que los principales distribuían los servicios entre los indios, haciendo recaer en unos pocos el trabajo que debía repartirse entre muchos, sólo por el gusto de satisfacer sus ‘odios y enemistades’ (art. 34). En este último aspecto sí que se intentaba introducir una mayor equidad laboral, así como moderar las relaciones de poder entre elites y macehuales. Este espíritu animaba también las disposiciones sobre la protección de los huérfanos, que pretendían evitar que fueran utilizados por los principales arbitrariamente para satisfacer las demandas de servicios de clérigos y particulares, y que su indefensión fuera aprovechada por las autoridades indígenas para desposeerlos de sus bienes (arts. 20 y 21). Posiblemente García de Palacio había podido observar que seguía sin cumplirse lo dispuesto al respecto por las Ordenanzas de Tomás López.

«Familia y religión ahora bien, donde mejor se aprecia el gran ascendiente que los principales mantenían en la estructura social maya es en los artículos que pretenden asegurar la libertad de los indios a la hora de contraer matrimonio o de construir sus casas. De ellos se desprende, ciertamente, la tradicional subordinación de los naturales al arbitrio de sus principales, a quienes, según ‘algunos ritos que parecen a su gentilidad’, tenían que obsequiar con regalos y convites para poder casarse y constituir su familia en vivienda aparte (arts. 29 y 30). Por supuesto, las prescripciones de García de Palacio, aún guiadas por su deseo de no reducir ‘la voluntad de libres’ de los naturales, estaban en la línea de las Ordenanzas de Tomás López de propiciar la división residencial que los religiosos propugnaban, como forma de salvaguardar la independencia de los matrimonios. Es indudable que ello supuso la disolución de la familia extensa maya y, a la larga, ‘la innovación colonial más destructiva del sistema corporativo indígena’.

Otros aspectos de la estructura familiar y social quedan también contemplados en el articulado de las Ordenanzas en su pretensión de regular toda la vida indígena. Así, el cuidado de los enfermos parece ser una práctica poco común entre los mayas, puesto que, al igual que en las de Tomás López, se recoge toda una serie de advertencias en orden a que los principales se preocupen de que los enfermos sean atendidos física y espiritualmente y de que, en los casos de extrema gravedad, hagan sus testamentos con un equitativo reparto de los bienes entre ‘sus hijos y mujeres’ (arts. 18, 19 y 20). El deseo de proteger a los huérfanos menores de posibles abusos está de nuevo presente.

«Finalmente, quedan por reseñar las alusiones que las Ordenanzas hacen a la vida espiritual indígena. Sólo son dos los artículos que de forma directa tocan el aspecto religioso, y su contenido es de signo muy distinto. Con el artículo 25 se trata de evitar la concentración que los frailes hacían de los indios a grandes distancias de sus pueblos para ‘las fiestas y otras congregaciones’, por considerar que era obligación de los religiosos ir ‘a ver y visitar y enseñar la doctrina’. La limitación de dos leguas que se impone para dichos desplazamientos supone un cierto menoscabo de la desmesurada influencia que los frailes habían tenido hasta entonces en las comunidades indígenas. Todavía más importante es el artículo 36, a nuestro parecer, en cuanto que refleja la pervivencia de ritos y prácticas prehispánicas, y el intento español de erradicar los vestigios de su gentilidad, mediante la prohibición de las juntas que hacían los indios ‘de noche para bailar y cantar al uso antiguo’. Sin embargo, lo verdaderamente interesante es su posición dentro del articulado, en penúltimo lugar, en franco contraste con las Ordenanzas de Tomás López, donde lo espiritual ocupaba un lugar prioritario y la máxima extensión. Con ello se confirma también nuestros anteriores asertos. Después de todo lo expuesto, es evidente que las Ordenanzas de García de Palacio supusieron un importante avance en el proceso de integración de la población maya en el sistema socio-económico y cultural impuesto por los españoles. Su gran pragmatismo es una de sus principales características frente a las promulgadas por Tomás López, ya que aseguraba la viabilidad de sus disposiciones. Con todo ello, muchos de sus preceptos quedaron en letra muerta con el progresivo desarrollo de la provincia, pero su fuerza legal consiguió perdurar hasta las postrimerías del período colonial».

Las «Ordenanzas que el doctor Palacio manda guardar entre los naturales de las provincias de Yucatán para su buen uso, conservación y aumento, y relevarlos de las cargas y agravios que hasta aquí han padecido», son:

«1.- Primeramente, porque las leyes y ordenamientos serían sin fruto si no hubiese quien los guardase y pusiese en ejecución, y porque Su Majestad tiene proveído y mandado por sus cédulas y provisiones se procure y haga que entre los indios naturales de estas partes haya todo concierto y policía como la hay entre las otras de su gobierno, ha ordenado que se elijan en cada un año alcaldes y regidores y alguaciles entre ellos, según la cantidad y calidad de los pueblos de los dichos indios al tiempo y como se hace en las ciudades y villas de españoles por tanto, que mandaba y mando que en la elección del gobernador del dicho pueblo se guarde lo que hasta aquí y que no pueda ser quitado ni removido sin causa legítima y habiéndose cumplido el tiempo por que fue nombrado, y que el día de año nuevo de cada un año el dicho gobernador, alcaldes y regidores que son o fueren de aquí adelante para siempre jamás vayan a la iglesia de sus pueblos y habiendo quien les diga misa la oigan y supliquen a Nuestro Señor les alumbre y encamine en la elección que pretenden hacer de oficiales que los administren aquel año y los sustenten en paz y justicia.

«2.- Ítem, hecho esto se irán a las casas de su cabildo y comunidad, y solos y apartados los dichos gobernador, alcaldes y regidores, sin que otra persona se halle presente, tratarán y comunicarán sobre elegir y nombrar por alcaldes, regidores y alguaciles y otros oficiales de su cabildo por aquel año los indios de mayor entendimiento, buenos cristianos y cuidadosos del beneficio de sus milpas y gobierno de sus mujeres e hijos y tales que se espere que mirarán por el bien y provecho universal de aquel pueblo y harán justicia a los que se la pidieren y hubieren menester, y que castigarán los vicios que en la república hubiere, y harán trabajar a los naturales y mirarán por ellos como padres de la república, y habiendo nombrado y elegido las tales personas escribirán en su libro de cabildo como los eligen y nombran, y llamarán a los tales electos y les tomarán con juramento en forma que usarán bien de aquellos oficios y que no llevarán ni tomarán a los naturales cosa alguna por hacerles justicia y que en todo mirarán el bien común sin respecto (sic) alguno, y hecho el dicho juramento tomará el gobernador las varas a los alcaldes que hubieren sido y les entregará a los nuevamente elegidos, los cuales de allí adelante serán alcaldes por aquel año y enviarán ante el gobernador de estas provincias la dicha elección para que la confirme y por ello darán de derechos doce reales y no más e no otra cosa, y no serán alcaldes ni regidores los del año pasado sino los nuevamente elegidos y que fueren confirmados.

«3.- Ítem, cada sábado de todas las semanas el dicho gobernador y alcaldes se junten y llamados el cacique, regidores e algunos principales hagan leer estas Ordenanzas para que todos las sepan y entiendan, y después traten de las cosas y buen regimiento del dicho su pueblo, de lo que conviene hacer para sus buenas costumbres y haciendas, y visitarán los presos de la cárcel de manera que no consientan que sean molestados, ni reciban agravio, e verán las escuelas de la doctrina, mesones y demás casas de su comunidad, para que por descuido no falte cosa de lo que en todo ello se deba guardar y cumplir.

«4.- Ítem, los dichos alcaldes conocerán en todos los casos civiles y criminales que en el dicho pueblo se ofrecieren, procurando que no se hagan costas ni gastos a los dichos indios en lo que buenamente se pudiere excusar con que no sea en caso de mucha importancia o delito que merezca pena de muerte, ni en las causas civiles de cuatro pesos arriba, porque éstas se han de remitir al gobernador de esta provincia o su lugarteniente, mas podrán hacer la información, prender los culpados y después remitirán la causa a los dichos jueces españoles.

«5.- Ítem, mando a los dichos gobernador y alcaldes no reciban de los dichos naturales que ante ellos vinieren a pedir justicia cosa alguna, así como dinero, cacao, maíz, aves, fruta, ni otra cosa por vía de cohecho ni en otra manera, sino que sin interés ni precio alguno breve y sumariamente oigan y determinen los pleitos que ante ellos vinieren y den a entender a los dichos naturales que por hacerles justicia no se les ha de llevar precio ni cosa alguna, so pena de privación de sus oficios y que pagarán con el cuatro tanto lo que así tomaren y llevaren.

«6.- Ítem, mando que de aquí adelante ningún gobernador, cacique, alcalde, ni principal tome ni lleve cosa alguna a los indios macehuales del dicho su lugar ni se sirva de ellos, si no es lo que por mandamientos de los jueces y gobernadores les pertenece, ni les lleven más tributo de lo que por sus tasaciones deben a los plazos y de la manera que les está señalado y mandado, so pena de privación de sus oficios y que pagarán lo que así llevaren o consintieren llevar con el cuatro tanto.

«7.- Ítem, respetando aquello principal en que los indios deben ser animados y aún forzados allende de lo que pertenece a la doctrina espiritual, es que hagan con mucho cuidado sin ninguna remisión las milpas que suelen y tienen de costumbre hacer en general y en particular —dijo que ordenaba y mandaba que el gobernador, cacique y principales hagan una milpa para su comunidad, de manera que cada cincuenta indios siembren una fanega de maíz y lo más que a los dichos gobernador y alcaldes les pareciere que buenamente pueden hacer, la cual todos siembren, deshierben y cojan con mucho cuidado, y lo que de ella saliere y procediere lo guarden para remediar con su valor las necesidades públicas de su pueblo, sin que de aquí adelante echen derramas ni repartimientos entre los naturales del dicho pueblo, como no sean ni deben hacer en ninguna manera, y lo que así cogieren de la dicha milpa lo asentarán todo en el libro de cabildo y en él pondrán por memoria lo que de ello gastaren, para que de todo haya y den buena cuenta a los que se la deben pedir y tomar.

«8.- Ítem, porque cese la necesidad que suele haber entre los naturales por no rozar, sembrar, limpiar y coger las milpas de maíz, algodón, frijoles y demás legumbres que suelen tener y beneficiar y las enfermedades y muertes que suceden venir por comer raíces, frutas verdes y otras cosas, e irse a los montes por no tener el dicho maíz que mandaba y mando a los dichos gobernador, cacique, alcaldes y principales hagan que todos los indios del dicho pueblo tengan e beneficien las dichas milpas en los tiempos y sazón convenientes, sin que los ocupen ni acudan a otra cosa y hagan y manden que cada indio tributario siembre y beneficie a lo menos una milpa de maíz de sesenta medidas y las otras legumbres que suelen sembrar para su proveimiento, y los dichos gobernador y alcaldes visiten las dichas milpas en los tiempos del sembrar y deshierbar y castiguen a los que no las hicieren, de manera que ningún indio quede que no haga las milpas que para el sustento de su casa y familia hubieren menester, so pena que el dicho gobernador y alcaldes serán castigados y privados de sus oficios y los dichos indios azotados.

«9.- Ítem, mando a los dichos gobernador y alcaldes hagan que todos los naturales tengan buenas casas desmontadas alrededor, limpias y bien aderezadas, con buenas barbacoas donde ellos y sus hijos han de dormir, altas y bien hechas, y que críen cada uno doce gallinas de Castilla y un gallo y de la tierra seis gallinas y un gallo, por manera que en todo tengan mucho cuidado, más de lo que hasta aquí han tenido, y en cada uno de los meses del año uno de los alcaldes del dicho pueblo con un regidor por su turno visiten las casas y lo que así criaren, castigando al que no cumpliere lo que en esta Ordenanza se contiene, haciéndole que de aquí adelante lo tenga y críe.

«10.- Ítem, que tengan mucho cuidado en reparar las casas de su comunidad, mesones, cárceles, tiendas y demás casas públicas de manera que no se caigan ni pierdan por su descuido, so pena que pagarán el daño que en ellas hubiere, y allí metan su tributo y lo que están obligados a dar por tasación a sus encomenderos y en ella junten y pongan lo precedido de la dicha milpa de comunidad y todos los demás bienes y hacienda que fueren del común del dicho pueblo e no lo tengan en las casas de los caciques ni de otros principales particulares porque se excusen los daños que en esto han sucedido.

«11.- Ítem, para remediar los muchos trabajos, costas y ocupación que los naturales han tenido en acudir a hacer iglesias, monasterios, ermitas, casas y otras obras particulares por mandado de los religiosos que los han administrado, de sus encomenderos e otras personas sin darles por su trabajo cosa alguna, no debiendo ni siendo obligados a hacerlos —que mandaba y mando al gobernador, cacique, alcaldes y principales que son o fueren de aquí adelante que no manden, compelen ni apremien a los dichos indios a que hagan obras semejantes, ni consientan que los dichos indios las hagan, aunque digan que las hacen de su voluntad, sin expresa licencia y mandamiento del gobernador de estas provincias, so pena de privación de sus oficios y de cien azotes en los cuales desde ahora sean por condenados.

«12.- Ítem, porque de dar presentes de gallinas, pescado, huevos, iguanas y otras cosas resulta mucho daño y agravio a los macehuales y gente miserable, por tomarles los principales y alguaciles lo que así suelen dar sin paga alguna —que mandaba y mando que de aquí adelante no se den los dichos presentes en nombre del común e cabildo del dicho pueblo, ni para darlos se quite ni tome cosa alguna a los dichos naturales so pena de privación de sus oficios y que lo pagarán con el cuatro tanto, y cuando algún gobernador, cacique u otro principal quisiere presentar alguna cosa a (sic) alguna persona sea en su nombre y de su hacienda y no de otra manera so la dicha pena.

«13.- Ítem, por quitar el uso de mucha pesadumbre para los macehuales que tienen en los dichos pueblos haciendo arcos triunfales, ramadas, tañendo las trompetas y campanas y flautas en el recibimiento de cualquier fraile, juez y aun alguacil, no siendo cosa decente y siendo como es de pesadumbre para los dichos indios —que mandaba y mando que de aquí adelante no se hagan los dichos recibimientos, si no es cuando los fuere a visitar el señor obispo o algún oidor provincial o el gobernador de esta tierra, so pena que serán castigados con mucho rigor.

«14.- Ítem, por cuanto parece que por haber ocupado a los indios macehuales en muchas y pesadas obras, en llevar cargas, acudir a hacer milpas y casas de particulares, sacar sal y cortar palo de tinte, ir a hacer casas, añir, pesquerías y otras obras y servicios, no acuden al beneficio de sus milpas e gobierno de sus casas e se cansan e mueren por no sufrirlos y se van a los montes a idolatrar —que mandaba y mando a los dichos gobernador, caciques, alcaldes y principales que no consientan ocupar ni ocupen los dichos naturales en los dichos trabajos y servicios si no fuere por orden y mandamiento del gobernador de estas provincias, so pena de cien azotes y privación de sus oficios, y cuando los dichos indios para su provecho y granjería quisieren sacar sal, cortar palo de tinte, sea de su voluntad y pagándoles su justo trabajo y en tiempo que no tengan sementeras a que acudir, y no de otra manera so la dicha pena.

«15.- Ítem, es cosa muy averiguada que los indios macehuales, viudas y gente pobre son más vejados y molestados con las derramas, repartimientos, limosnas e otras cosas que les hacen dar y pagar dentro de sus pueblos con achaque que es para el sustento del padre, obra de su iglesia, comprar ornamentos e otras necesidades comunes que no son todos los demás servicios, tributo y trabajos que tienen, y de donde los principales y alguaciles tienen mano y ocasión de hurtar lo que quieren y mantenerse del sudor de los pobres indios —que mandaba y mando que de aquí adelante en manera alguna ni por alguna vía, ora sea por mandado del padre que los administrare o de otra cualquier persona, no echen, ni consientan echar derramas ni repartimiento alguno entre los dichos naturales en poca ni en mucha cantidad, queriéndolo o no queriéndolo ellos, en ningún género de cosa, trabajo, ni servicio alguno, so pena de cien azotes y privación de sus oficios y destierro del lugar donde lo tal se hiciere.

«16.- Y otro sí, porque cesen los daños que se han seguido y siguen de las dichas derramas y repartimientos so color que son para la comida y sustento de los religiosos que los administran, mandaba y mando que cada gobernador en su distrito haga cobrar e cobre de los tributos que los indios han de dar a sus encomenderos los cien pesos e cien cargas de maíz que su majestad manda se den a cada fraile de los que estuvieren en los dichos partidos y de esto se dé lo que los dichos frailes hubieren menester para su comida y no de otra cosa alguna, teniendo libro cuenta y razón de lo que reciben y gastan, y cuando para algunos justos gastos en provecho de su comunidad fuere menester gastar alguna cosa, la tomen y gasten de lo procedido de la dicha milpa de su comunidad e de las otras cosas e hacienda que el dicho común tuviere por cuenta y razón, de manera que la puedan dar al juez que se la pidiere cada e cuando que convenga, ni consientan que el fraile, el encomendero, ni otra persona alguna se entrometa a tomarles y gastarles cosa de su comunidad sin expresa licencia del dicho gobernador de esta provincia, so pena de cien azotes y privación de sus oficios y que pagarán de sus haciendas lo que así se gastare y distribuyere.

«17.- Ítem, por huir de la doctrina y de los mandamientos de la justicia y de la policía e por volverse a sus gentilidades e no pagar el tributo y otros respectos, se han huido y ausentado de los dichos pueblos muchos indios e indias y están desparcidos por los montes y hechos salvajes, que para que se reduzcan a la doctrina cristiana y a la obediencia de la justicia y cesen los inconvenientes que por hacerlo se siguen, que mandaba y mando a los gobernadores, caciques y principales que luego procuren con mucho cuidado sacar los dichos indios de los montes donde estuvieran y traerlos a sus pueblos donde son naturales, y traídos los traten bien y ayuden a hacer sus casas e no les den ocasión a que otra vez se vuelvan a los montes, so pena de privación de sus oficios, y porque hay indicios y sospechas que algunos principales los tienen escondidos en los dichos montes y despoblados para servirse de ellos en sus milpas y granjerías de cera y miel y llevarles sus tributos —les mandaba y mando que dentro de dos meses primeros siguientes los saquen y traigan y pueblen en los lugares donde son naturales, so la dicha pena e que servirán de esclavos seis años a las personas que más por ellos diere.

«18.- Ítem, se les manda tengan cuidado con honrar y venerar al sacerdote que los administrare dándole la ración que les queda ordenado por la forma susodicha, y luego que se supiere que algún natural del dicho pueblo está enfermo se lo avisen para que lo confiese y le hagan hacer las diligencias que debe como cristiano y hacer su testamento, declarando en él quién, qué hijos y qué hacienda tiene si es casado, qué dote trujo con su mujer y qué deudas debe y las demás declaraciones que parecieren necesarias para que después de sus días en lo tocante a su hacienda haya claridad y verdad.

«19.- Ítem, que por cuanto de no tener cuidado de curar los enfermos se mueren muchos bestialmente, se les manda que de aquí adelante tengan mucho cuidado y diligencia que estando alguno de los dichos naturales enfermo, lo curen y hagan curar a sus mujeres y parientes y que le den lo necesario así de aves como de las demás cosas necesarias a las enfermedades que tuvieren, por manera que pongan mucho cuidado en el reparo de la salud de los dichos naturales como cosa tan necesaria para la conservación del dicho pueblo y república, y no consientan que estando así enfermos las dichas sus mujeres y parientes los desamparen y dejen morir inhumana y torpemente como lo tienen de costumbre.

«20.- Ítem, no consientan que los dichos enfermos en los testamentos y última voluntad con que murieren quitar los bienes y hacienda que tuvieren a sus hijos y mujeres, e lo den a parientes compadres e a otros extraños, antes hagan que cuando quedaren algunos menores dividan y partan los bienes y hacienda de sus padres por iguales partes, de manera que ninguno de ellos reciba agravio, ni persona alguna les ocupe ni tome las dichas haciendas que así quedaren de los dichos, so pena que lo pagarán por sus personas e haciendas.

«21.- Ítem, que cuando algún natural del dicho pueblo muriere y dejare hijos y haciendas hagan que las dichas haciendas se pongan en personas que las tengan en pie cultivándolas y beneficiándolas, por manera que no vengan a menos, y a los dichos sus menores asimismo los pongan y encarguen a personas que los críen y enseñen e les den lo necesario y lo que justamente merecieren por su servicio e trabajo, por manera que sus personas estén bien tratadas y sus haciendas a recaudo para cuando fueren de edad suficiente para se casar con apercibimiento que no lo haciendo el dicho gobernador y principales lo pagarán por sus personas y haciendas.

«22.- Ítem, mando no consientan en manera alguna que ningún español, mestizo, mulato o negro viva entre los dichos indios ni en sus pueblos, ni les venda ni compre cosa alguna en sus casas sino en el tiánguez públicamente, y cuando por alguna justa razón sea necesario no lo haga si no fuere en presencia de un alcalde o regidor del dicho pueblo, so pena al español de 20 pesos y al indio o india de cincuenta azotes, ni los dichos ni otra persona alguna de cualquier estado y condición que sea les venda vino en poca ni en mucha cantidad, y si alguno lo hiciere le tomen el dicho vino y lo depositen, y prendan al que así lo vendiese y den noticia a la justicia mayor de su distrito para que castigue los culpados.

«23.- Ítem, mandaba y mando a todas las justicias españolas, a los dichos gobernador, cacique y principales del dicho pueblo no compelan ni apremien a ningún macehual a que se cargue con cargas de españoles o de otras cualesquier personas por ninguna vía e forma contra su voluntad, sino que libremente los dichos naturales se carguen o no carguen cuando y como quisieren, porque cesen los agravios que sobre esto suelen recibir los dichos macehuales, cohechos e injurias y otros daños que sobre la dicha razón se suelen hacer, y se cumpla lo que Su Majestad por cédulas y provisiones tiene ordenado y mandado.

«24.- Ítem, dijo que mandaba y mando a los dichos gobernador y alcaldes que de aquí adelante tengan mucho cuidado y diligencia en limpiar y desmontar los caminos en todo lo que fuere de sus términos y pertenencias para que los pasajeros y bestias de carga vayan y vengan donde tuvieren necesidad sin impedimento alguno, para lo cual el dicho gobernador y alcaldes una vez al año han de ver y visitar los dichos caminos para que estén como conviene y es necesario, so pena que serán castigados con todo rigor.

«25.- Ítem, porque de hacer ir a los naturales a las fiestas y otras congregaciones lejos de sus casas cuatro, seis y más leguas, en lo cual han sido vejados y molestados y sus hijos padecieron mucho daño, y de ello han resultado algunas enfermedades y otros inconvenientes en deservicio de Dios Nuestro Señor que mandaba y mando que de aquí adelante ningún gobernador, alcalde, alguacil, ni otra persona alguna fuerce ni compele a los dichos naturales para que vayan a las dichas fiestas y congregaciones fuera de sus pueblos como hayan de andar más de dos leguas de camino, so pena de cien azotes, pues donde hubiere más distancia los padres que los administraren los irán a ver y visitar y enseñar la doctrina, como es justo y razonable y ellos lo suelen hacer.

«26.- Ítem, por algunos fines de su interés han procurado los encomenderos, caciques e otras personas que las indias se junten en los camulnaes a hacer las mantas de sus tributos y allí las tienen hasta acabarlas veinte y treinta e más días, dejando como dejan sus maridos e hijos solos e sus casas desamparadas y sin quien las provee de lo necesario, y allí suelen ser las dichas indias maltratadas y les han sucedido daño y enfermedades y en ocasión a otras ofensas de Dios Nuestro Señor —mandaba y mando que de aquí adelante los dichos gobernador, cacique, alcaldes y regidores no consientan que las dichas indias se junten en los dichos camulnaes a hacer las dichas mantas de su tributo, ni para ello las saquen de sus casas, sino que libremente las dejen en ellas hacer el dicho su tributo y a su tiempo lo cobren como y por la manera que les queda ordenado por sus tasaciones, apercibiéndoles que si en dicho tiempo no lo dieran serán castigadas, lo cual hagan y cumplan los dichos gobernador y alcaldes so pena de privación de sus oficios.

«27.- Ítem, les mando tengan cuidado y diligencia en el buen tratamiento de los españoles y pasajeros y les den buen recaudo para sus personas e caballos por justos y moderados precios, y para que mejor se cumpla tengan caballos con jalmas para llevarles las cargas que trajeren y personas señaladas que tengan el dicho cuidado y cargo, y para ello hagan tiendas y casas con sus barbacoas, caballerizas y lo demás necesario lo tengan limpio y bien aderezado, so pena que serán castigados.

«28.- Ítem, por cuanto como está ordenado y mandado de aquí adelante no se han de cargar los indios en manera alguna si no fuere de su voluntad y queriéndolo ellos, ni los han de ocupar en cargas ni servicios que se pueden hacer con mulas o caballos que mandaba y mando al dicho gobernador y alcaldes que de los bienes de su comunidad compren las mulas y caballos que sean menester para que con ellos y no con indios se traia la noria y se saque el agua que para la provisión del dicho su pueblo es necesario y para el servicio y cargas de los padres que lo administraren y para que asimismo provean a los españoles que pasaren por el dicho pueblo, si alguna vez tuvieren necesidad de algunas cabalgaduras para su persona y cargas, y compradas las dichas bestias haya persona de confianza que las tenga a su cargo y trate bien y dé cuenta de ellas y lo que con ellas se ganare, so pena que serán castigados y pagarán el interés y daño que sobre ello se recreciere.

«29.- Ítem, porque es la forma de casarse los indios unos con otros, los principales suelen casarse y acostumbran tener algunos ritos que parecen a su gentilidad, no consintiendo ni queriendo que los dichos indios se casen, si no es dándoles y contribuyéndoles algunos presentes y regalos, por manera que reducen la voluntad de libres que se requiere en el matrimonio a la suya propia por algunos intereses —por tanto que de aquí adelante no consientan ni den lugar a que indio ni persona alguna les dé presente ni regalo ni otra contribución, por razón que los dichos caciques y principales vengan y consientan que los dichos casamientos se hagan, antes libremente, sin impedimiento alguno, les dejen contraer conforme y como la Santa Madre Iglesia lo quiere, no obstante que los dichos indios e indias que se quieren casar y casen con personas que no sean del dicho pueblo donde ellos nacieron y son, so pena de cien azotes y privación perpetua de sus oficios.

«30.- Otro sí, porque cesen los gastos que los principales hacen hacer a los que no lo son en convidarlos, haciendo muchas costas y empobreciéndoles para dejarles y consentirles que hagan casas para sus moradas, y porque esta costumbre es tiránica y contra toda razón —se ordena y manda a los dichos gobernador, caciques, alcaldes e principales que de aquí adelante no hagan ni consientan hacer los dichos convites y borracheras y que libremente y sin darles para ello cosa alguna consientan y ayuden a los dichos indios que quisieran hacer casas para su vivienda y morada y para la de sus hijos y yernos, so pena de privación de sus oficios y que pagarán lo que así se gastare con el cuatro tanto.

«31.- Ítem, no consientan que de aquí adelante ninguna india de cualquier calidad y condición esté, ni la consientan estar en los tiánguez de dicho pueblo tocada la campana del Ave María, porque se eviten pecados y deservicio que de lo contrario se hace a Dios Nuestro Señor, y la persona que después de la dicha oración se topare en los dichos tiánguez se le lleven dos reales de pena y esté dos días en la cárcel.

«32.- Ítem, se les manda no consientan que de aquí adelante ningún indio mercader, ni criado de españoles mercaderes, mulato, mestizo, vivan ni posen en las casas de los dichos naturales, porque de lo contrario se siguen muchos inconvenientes y Dios Nuestro Señor es deservido, y para que los susodichos tengan donde se recoger, estar y dormir, los dichos caciques y alcaldes hagan hacer casas y posadas suficientes para ello, como está mandado, so pena que los tales indios y mulatos mestizos que lo contrario hicieren paguen de pena seis tostones para la comunidad del dicho su pueblo y estén cuatro días presos en el cepo del y a los indios que en sus casas los tuvieran les den cincuenta azotes.

«33.- Ítem, mando que las ventas y contratos que los dichos naturales hicieren de aquí adelante, siendo de sus casas, milpas, caballos, mulas y sobre asiento de soldada de sus personas e hijos lo hagan en presencia de la justicia española que en el lugar hubiere y en defecto de no la haber, ante el gobernador y alcaldes de dicho lugar, so pena que al indio que lo contrario hiciere le den cincuenta azotes y el español dé y pague diez pesos para la Cámara de Su Majestad y obras públicas del dicho pueblo do lo tal aconteciere, y so la dicha pena, cuando hubieren de comprar o vender algunas cosas de su iglesia o comunidad no las compren ni vendan sin intervención de la dicha justicia y sin lo saber el sacerdote o encomendero que en el dicho pueblo estuviere y con licencia y consentimiento del gobernador de esta provincia, y no de otra manera, porque se eviten los daños e fraudes que en lo susodicho suele haber, así por algunos españoles como por los dichos naturales.

«34.- Otrosí, porque de ordinario acontece o por ruines fines y respectos odios y enemistades que el gobernador y alcaldes tienen a los naturales que acuden a los servicios personales y particulares, los dichos son vejados y molestados, haciendo que el trabajo que debe ser igual entre todos lo sean y padezcan algunos de los dichos naturales, por lo cual —mando que de aquí adelante los dichos trabajos se repartan igualmente, por manera que en las obras y otras cosas públicas que los dichos indios deben hacer no echen a unos y dejen a otros reservados, antes haya en ello toda igualdad, y asimismo la hayan y tengan en el servicio que las indias hacen a los padres y gobernadores, habiendo en ello la dicha igualdad, sin que nadie reciba daño y agravio, so pena que serán castigados con todo rigor.

«35.- Ítem, por cuanto de haber mandado las justicias de esta provincia que los naturales de los pueblos comarcanos a la ciudad e villas de españoles traer para la provisión de los dichos vecinos españoles las cosas necesarias para su sustento, como son maíz, gallinas, pollos, ollas, comales, pescado, huevos, iguanas, miel, ají, frijoles e otras cosas, compeliéndolos y forzándolos a dar para el dicho efecto lo que han menester para su sustento y de sus hijos y haciéndoselo traer aquestas muchas leguas e poder de un hombre el cual lo reparte a las personas que le parece sin pagar a los indios lo que justamente merecen por su trabajo e cosas, y porque lo susodicho es contra justicia y en notable daño y agravio de los dichos naturales, porque allende la dicha fuerza los alguaciles y personas que tienen cargo en los dichos pueblos de juntar y recoger las dichas cosas las toman de los macehuales y viudas pobres en forma de tributo y derrama sin pagarles las más veces cosa alguna, y sobre ello les hacen muchos agravios y toman para sí más de lo que se les manda recoger, por manera que sin la injusticia que se hace a los dichos naturales es ocasión de hurtar los que entienden en ello —por ende que mandaba y mando a todas las justicias, así españolas como de los naturales, que de aquí adelante en ninguna manera hagan que los dichos naturales traigan por fuerza y contra su voluntad a vender a la dicha ciudad y villas todo lo susodicho, sino que libremente dejen usen de sus haciendas como bien visto les fuere, sin obligarles a vender y comprar, sino cuando ellos quisieren, so pena que los dichos españoles serán castigados con todo rigor y den cien azotes a los dichos gobernador, alcaldes o alguaciles de los dichos naturales.

«36.- Ítem, porque de hacer los naturales de la dicha provincia juntas de noche para bailar y cantar al uso antiguo es Dios Nuestro Señor muy deservido, e allende que sabe a la gentilidad se hacen pecados y excesos e otros delitos —mandaba y mando que de aquí adelante no consientan que las dichas juntas, cantares e fiestas se hagan de noche en casa alguna, sino que cuando se hubieran de holgar, juntar, cantar o bailar que sea en lugar público y de día e no de otra manera, so pena que el que lo contrario hiciere por la primera vez esté diez días en la cárcel y por la segunda cien azotes.

«37.- Ítem, para que el dicho gobernador cumpla lo contenido en estas Ordenanzas y lo que más es obligado por razón de su oficio conviene y es necesario que de ordinario visite y vea los pueblos de su distrito y entienda si cumplen y hacen lo que conviene para la buena administración de la doctrina y el beneficio de sus milpas y haciendas y paga del tributo que son obligados a dar a sus encomenderos y lo demás que deben hacer —que mandaba y mando que de aquí adelante vea y visite todos los dichos pueblos del dicho su distrito y gobernación de dos a dos meses y haga todo lo que como tal gobernador debe hacer, sin llevar en su compañía otros indios caciques ni principales, españoles, mestizos ni mulatos, y sin llevar a los dichos indios comida, presente, ni otra cosa alguna, y sin hacerles costa ni gastarles nada de su comunidad, pues esto lo debe y es obligado a hacer por razón del dicho oficio que tiene y sin interés alguno.»