Ordenanzas de Tomás López Medel

Ordenanzas de Tomás López Medel  Conjunto de reglas o disposiciones expedidas en 1552 por el oidor de las Audiencias de los Confines, Tomás López Medel, para ser aplicadas en la provincia de Yucatán. Basadas en el espíritu que animaba las Leyes Nuevas, de proteccionismo hacia los naturales, las Ordenanzas establecieron un conjunto de normas relativas al comercio entre españoles y entre éstos y los indígenas, por lo que cambiaron la base económica de la encomienda al conmutar el servicio personal del indígena por el tributo. Esto afectó los intereses de los encomenderos, quienes constantemente expresaron al rey y a la Audiencia la necesidad que tenían del servicio de los naturales. Asimismo, se ocuparon especialmente de la organización civil y religiosa de los indígenas, única parte de las Ordenanzas que se conocen en la actualidad conservadas por fray Diego López de Cogolludo en su obra: Historia de Yucatán.

Tomás López Medel llegó a Mérida a principios de 1552, en medio de un serio conflicto entre encomenderos y religiosos, a consecuencia del empleo de los naturales como cargadores. Juan Francisco Molina Solís señala en su libro: Historia de Yucatán durante la dominación española, que los encomenderos argumentaban que no se podían excusar de cargar indígenas, dada la necesidad de abastecer las ciudades y villas de mercancías y por no haber bestias de carga, ni caminos abiertos, ni medio alguno para transrortarlas. También argumentaban que los frailes se oponían al uso de los nativos como cargadores, pero en cambio los ocupaban en la construcción de espaciosos monasterios normalmente habitados por unos cuantos religiosos. En tanto, los frailes pugnaban por liberar a los indios de todo trabajo excesivo, oponiéndose a que los usaran como cargadores y transportadores de mercancías de un lugar a otro. Las contradicciones se agudizaron hasta el extremo de que los encomenderos empezaron a obstaculizar la evangelización, ahuyentando a los niños indígenas para que no acudieran a la enseñanza doctrinal; se quemaron en dos ocasiones la iglesia y monasterio de Valladolid, e incluso algunos opositores buscaron que no se diera limosna a los frailes para su sustento y llegaron al extremo de vigilarlos para ver si hacían algo malo y acusarlos. Tal situación provocó que los frailes enviaran a un religioso a Guatemala para solicitar la intervención de la Audiencia y corregir los agravios. El presidente de la Audiencia, el licenciado Cerrato, resolvió expedir un arancel de tributos y cargas que normaran los derechos y obligaciones de indios y encomenderos, pero no remedió los males sino que los agravó. En consecuencia, los frailes enviaron cartas y memoriales al rey, al Consejo de Indias y a la Audiencia de Guatemala solicitando que no se demorara el alivio de sus protegidos. En respuesta, la Audiencia de Guatemala nombró visitador de la provincia a Tomás López Medel, quien se trasladó a Mérida y se hizo cargo del gobierno. Durante su estancia, se informó cuidadosamente del estado de la provincia, de la administración de justicia, de la predicación de la doctrina cristiana, del progreso civil y religioso de los indios, de las costumbres y tratos que se les daban, tributos que pagaban, manejo de rentas públicas y construcción de templos y edificios públicos, entre otros aspectos. Estudiada la situación de la Colonia, sus necesidades más apremiantes y los males que exigían pronto remedio, el visitador expidió las Ordenanzas que llevan su nombre, las cuales mandó se conservaran en los libros de los cabildos de Mérida, Valladolid y Campeche. Estableció que deberían sujetarse a ellas los ayuntamientos, alcaldes y justicia mayor. Concluida su visita, volvió a Guatemala tras entregar el gobierno al alcalde mayor, Gaspar Suárez de Ávila, cuya tarea principal fue poner en ejecución las Ordenanzas.

Fray Diego López de Cogolludo, en su Historia de Yucatán, dice que las primeras de estas Ordenanzas fueron «para dar forma a los españoles en la vida política, que habían de observar en esta tierra, y modo de comerciar entre sí y con los indios cómo habían de portarse con éstos y sus encomenderos y otras cosas muy justificadas». Con respecto de los naturales, indica que las Ordenanzas fueron promulgadas en la siguiente forma «Porque una de las cosas más cumplideras, y necesarias al bien espiritual y temporal de los naturales de esta dicha provincia, y que es preámbulo y entrada para el santo evangelio, y porque la ley de Dios se plante y funde entre ellos, es que tengan policía y orden de vivir, así para las cosas espirituales, como para las temporales, de que hasta ahora han carecido. Porque como la experiencia muestra, tanto más hábiles y dispuestos se hallan para la doctrina cristiana, y para recibir la predicación de el santo evangelio, cuanto más están puestos en la policía espiritual y temporalmente. Y principalmente en esta dicha provincia se ve más claro esta necesidad, por ser los naturales de ella tan fuera de conservación e traza, e orden de vivir. Envueltos en muchas injusticias, que con la licencia de el pecar cometían y cometen, no teniendo freno, ni punición para el delito, castigo, ni premio para la virtud. Y porque al Emperador nuestro Señor, y a mí en su nombre incumbe poner remedio en ello, y dar orden de vivir a estas gentes, para que el santo evangelio y ley de Dios vaya adelante entre ellos Por ende, usando del dicho poder y facultad, que por provisión de su majestad tengo, para visitar estas provincias, y ordenar en ellas lo que me pareciere convenir al bien y aprovechamiento de los naturales de ellas mando a vos los caciques, principales y maceguales, y a los demás naturales de estas provincias y estantes en ellas, y a cada uno de vos en lo a ello tocante, guardéis y tengáis los capítulos siguientes, so las penas en ellos puestas.

«Primeramente, que todos los caciques y gobernadores, principales y alguaciles de esta dicha provincia, residan y estén en sus propios pueblos, y no entiendan que la gobernación y regimiento de los pueblos donde son caciques y gobernadores, se haya de privar de su asistencia.

«No se ausenten de ellos con largas ausencias, como hasta ahora han hecho, si no fuere por causa justa y muy cumplidera al bien espiritual o temporal de sus propios pueblos y de ellos, o llamándolos los padres. So pena, que el que de los susodichos estuviere ausente de los tales sus pueblos y oficios, por más de cuarenta o cincuenta días, cuando mucho por mismo caso pierdan su cacicazgo o gobernación, y sea puesto otro en su lugar, y que los males y delitos, que en sus pueblos hubieren acontecido por su ausencia, se castigarán en sus personas y bienes, si no fuere con justa causa. Y que ninguna justicia, ni español alguno, pueda llamar, ni ocupar a los dichos caciques o gobernadores para fuera del pueblo del cacique o gobernador. Pero bien se permite, que los tales caciques y gobernadores y alguaciles, por su recreación, puedan ausentarse hasta ocho días o más.

«Otrosí, porque la muchedumbre causa confusión y discordia, y así lo es entre los naturales de esta dicha provincia por los muchos principales, y mandones, que en cada pueblo se levantan por ende mando, que en cuanto a este número de principales se guarde esta tasa y número. Que si el pueblo fuere de cincuenta vecinos, y dende abajo, que con el cacique haya un principal el más anciano y más virtuoso, de los que ahora hay y los demás se quiten y queden por maceguales. Y si fuere dende arriba, hasta cien vecinos, se elijan dos principales demás del cacique. Y si fuere de ciento y cincuenta, hasta doscientos, pueda haber tres y si fuere de hasta cuatrocientos, pueda haber cuatro o cinco y aunque el pueblo exceda de este número, que no pueda haber más que hasta seis.

«La desobediencia y desacato de los maceguales y súbditos para con el cacique gobernador, y principales, ha causado en esta provincia grande rotura y desorden. Por remedio de ello mando, que todo macegual y natural de esta dicha provincia obedezca a su cacique e gobernador, y a las justicias en todo aquello que se les mandare, honesta y lícitamente, con toda obediencia y buen comedimiento, y los honren y acaten, por donde quiera que pasaren y estuvieren, y mucho más a los padres religiosos, que andan doctrinándolos, so pena, etcétera. Y si algún desafuero le hiciere el cacique o gobernador de la justicia de los españoles, désele por aviso, que contra los tales ha de haber residencia, que se lo puede pedir a su tiempo y cuando quisiere ante el superior, que antes quisiere.

«Ítem, una de las cosas que ha impedido e impide la policía temporal y espiritual de los naturales de las dichas provincias, es el vivir apartados unos de otros por los montes. Por ende mando, que todos los naturales de esta dicha provincia se junten en sus pueblos, y hagan casas juntas, trazadas en forma de pueblos todos los de una parcialidad y cabecera en un lugar cómodo y conveniente, y hagan sus casas de piedras, y de obra duradera, cada vecino casa de por sí, dentro de la traza que se le diere, y no siembren milpas algunas dentro del pueblo, sino todo esté muy limpio y no haya arboledas, sino que todo lo corten, si no fuere algunos árboles de fruta, pena, etcétera.

«Otrosí, porque como la experiencia ha mostrado, por la licencia que se les ha dado a los naturales de esta dicha provincia, para mudarse de unos pueblos a otros, no se pueden doctrinar cómodamente, por andarse de un pueblo en otro hechos vagamundos, huyendo de la doctrina. Por ende mando, que ningún indio, ni india de esta dicha provincia, natural o vecino de algún pueblo de ella, se pueda mudar e dejar su naturaleza e pueblo, para irse a vivir a otro, sin licencia de la justicia del pueblo de españoles, en cuyos términos estuviere el pueblo de tal indio, la cual examine la causa, que el tal indio tiene, para mudarse de su pueblo para otro, pena, etcétera.

«Algunos caciques y principales hay en esta dicha provincia entre los naturales de ella, a quien los maceguales por antigüedad de sus mayores y pasados, y por ser descendientes de ellos, les tienen gran veneración y respeto y es porque les predican sus ritos y ceremonias antiguas. Y los unos y los otros por sonsacar a los pobres maceguales, y gente baja lo que tienen, y sus joyas y haciendas, y por apartarlos de la doctrina cristiana y ley de Dios con embaimientos, hacen juntas y llamamientos a los naturales en lugares apartados y escondidos por señas y coyoles, que les envían. Y juntos les predican sus setas y ritos pasados, diciéndoles que sus dioses pasados envían a decir por lengua de ellos algunas cosas que hagan, y siguiendo acontecimientos, que han de acontecer, si no lo hacen, y atemorizándolos con otros medios semejantes de parte de sus dioses. De lo cual los indios y vulgo de esta dicha provincia quedan distraídos y apartados de la doctrina cristiana, y refrescada en ellos la memoria de sus ritos pasados y allende se da ocasión a rebeliones y levantamientos, por ser tan flacos y tan poco entendidos los indios. Por remedio de esto mando que ningún indio, ni india natural de esta dicha provincia de cualquier condición sea osado de hacer los tales llamamientos y juntas, ni enviar los tales señores coyoles a indio alguno, ni predique, ni enseñe pública ni escondidamente sus ritos y gentilidades pasadas, ni cosas de sus dioses, ni renueve la memoria de ellos, ni haga juntas para alzarse y rebelarse contra el rey en cualquier manera, so pena, etcétera». Cogolludo señala que: «puso más rigor en ésta, que en las precedentes contra los convocantes y convocados, y contra los que sabiendo, se hacía algo de ello, si no lo manifestaban a las justicias de los españoles».

«No menos sospechosas, y ocasionadas a males y delitos, y otras liviandades —cita Cogolludo— son las juntas, que los caciques y principales de esta dicha provincia, cada cual en su pueblo acostumbran hacer, donde ociosamente traban pláticas indebidas y no cumplideras al bien suyo espiritual y temporal. Y la noche que se hizo para reposo y recogimiento de el hombre, la suelen gastar en parlerías, y en otros males. Por ende mando, que de aquí adelante no se haga Ayuntamiento alguno en casa de cacique, ni en otra parte alguna, ni ande nadie de noche tocada la campana de las ánimas de purgatorio, so pena, etcétera.

«Ítem, porque entre el cacique y sus maceguales haya más cuenta, mando que cada cacique y principales en sus propios pueblos, tengan por memoria todos sus indios y maceguales de sus pueblos por orden. Los casados a una parte, los solteros y solteras a otra, los bautizados y no bautizados: por manera, que tengan muy grande claridad y cuenta en esto, porque cada vez que se la pidiere la justicia y los padres religiosos que andan en la doctrina, se la puedan y sepan dar de todos los de su pueblo. Y asimismo mando, que el cacique y principales, que tuvieren en sus milpas y en sus casas y otras haciendas indios e indias para su servicio, sean obligados a tenerlos por memoria, particularmente para que den cuenta de ellos a los padres de la doctrina, a quien la pidiere y se sepa cómo los tratan y cómo han aprovechado la doctrina, y los dejen venir a la doctrina todas las fiestas. Y esta misma cuenta y razón tengan y den los tutores e curadores, y las demás personas, que tuvieren a cargo menores y pupilos e encomendados. Y los unos y los otros no los transporten a parte alguna, so color que son esclavos, o por otro título o color alguno, so la pena abajo impuesta contra los que tuvieren, o hicieren en cualquiera manera esclavos.

«Porque soy informado, que muchos de los naturales de esta dicha provincia, por ocasión que toman de salirse a rescatar, y por otros achaques semejantes suelen ausentarse de sus pueblos, y aun dejar sus mujeres y casas por un año, y por más tiempo, y sucede, que ellos se amanceban por allá, y ellas por acá, y otros inconvenientes semejantes y peores. Por remedio de todo esto mando, que ningún macegual pueda estar ausente de su pueblo más de treinta o cuarenta días por vía de rescate, ni por otra causa alguna, que no sea cumplidera al bien común de tal pueblo, o si no fuere yendo con los padres, so pena de cien azotes y cien días de prisión. Y ni el cacique le pueda dar licencia para más tiempo, y que cuando se ausentare deje su casa proveída de maíz y todo lo necesario, y el indio que más tiempo estuviere ausente, el cacique tenga cuidado de saber dónde está, y enviar por él a su costa, y castigarle, como dicho es, y hacerle estar con su mujer. Y si fuere rebelde, le envíen preso a la justicia de los pueblos de los españoles, en cuyo término aconteciere, para que allí sean castigados brevemente.

«Ítem, ordeno y mando que todos los pueblos de estas dichas provincias, y naturales de ellos hagan buenas iglesias en sus pueblos, de adobes e de piedra y bien labradas, y aderezadas, como conviene al culto divino y esto mando que se haga dentro de dos años primeros siguientes, y mando que todos de mancomún hagan las dichas iglesias y ninguno se excuse. Y asimismo mando, que en ningún pueblo haya más de una iglesia, donde todos concurran, porque así conviene a la paz y comodidad de los naturales. Y ningún cacique, ni principal, ni alguacil, ni otra persona alguna sea osado por su autoridad a levantar, ni hacer iglesia, ni oratorio o ermita. Y si alguna hay hecha, que luego se derribe, y ninguno sea osado a lo contrario, so pena de cien azotes. Y no haya más de una iglesia principal, donde todos concurran. Las cuales dichas iglesias mando sean muy bien adornadas, y siempre estén limpias, y bien cerradas, de manera que no puedan llegar ningunas bestias a ellas, y todas tengan sus puertas y llaves, y que ninguno sea osado de dormir en ellas, ni meter cosa alguna, so pena, etcétera.

«El bautismo es la entrada para todos los sacramentos, y sin el efecto de él no se puede gozar de Dios. Y para recibirse en los adultos, por lo menos ha de preceder la doctrina cristiana, y creencia de un solo Dios verdadero, y el enseñamiento de su evangelio. Por ende mando, que a todos los naturales de esta dicha provincia se les predique y enseñe la doctrina cristiana, y ley de Dios, para que alumbrados de sus tinieblas, en que han estado, los que quisieren recibirla y ser cristianos, se bauticen. Y para que esto mejor se haga, asimismo, que por toda esta dicha provincia se hagan casas de escuelas para la doctrina en los lugares, y en la forma y manera, que los padres religiosos, que por esta provincia andan, y anduvieren, en las doctrinas fuere ordenado y acordado. Y que los caciques y señores, y cada cual en su pueblo den orden, como se hagan las cosas para ello, y las sustenten y tengan y vengan, y concurran a ellas todos los indios naturales de los pueblos, que los dichos padres ordenaren y concertaren. Y los dichos caciques y gobernadores compelan a los dichos naturales, que así lo hagan, y el cacique o principal, que en algo de los susodicho fuere negligente, y lo contradijere, sea preso, etcétera.

«Y para que haya mejor acierto en el venir los pueblos comarcanos al lugar que se les señalare, y los días que les mandaren los padres mando, en cada pueblo tengan cruz con su manga o con un paño, y que un indio la traiga delante de todos los del pueblo y congregación, con mucha veneración y todos se alleguen, y recojan debajo de ella, y vengan al lugar a la doctrina, donde les fuere mandado. Y por el mismo orden se vuelvan siguiendo su cruz, y bandera cada cual pueblo, poniéndose con ella a una parte que no se junten unos con otros.

«Y si alguno de los naturales de esta dicha provincia (lo que Dios no quiera) después que se haya predicado el santo evangelio, y después de ser inducido y atraído por todas vías buenas, a que deje sus ritos, e falsa religión, y se bautice, y reciba la ley de Dios, si todavía fuere pertinaz y rebelde, y quisiere estar en su infidelidad, si el tal indio impidiere la predicación del santo evangelio, y fuere infesto a las cosas de nuestra santa fe, y escandaloso y dañino a todos los indios cristianos y bautizados, con sus ceremonias e idolatrías: mando que el tal indio o los que fueren, sean presos y llevados al pueblo de españoles, en cuyos términos aconteciere, para que con acuerdo y parecer de la Real Audiencia, sea castigado con todo rigor, y se ponga remedio en ello, que su malicia no impida al bien espiritual de los indios.

«La predicación del santo evangelio, y la jurisdicción y autoridad de poner escuela pública para el enseñamiento de él, pertenece a la autoridad apostólica, y a los prelados, y a quien sus veces tiene. Por ende mando, que ningún indio de esta dicha provincia, de cualquier estado y condición que sea, sea osado de levantar ni tener escuela para enseñar la doctrina cristiana y predicar el santo evangelio, pública ni escondidamente por sí y de su autoridad, ni funde iglesia de nuevo, ni pinten ni pongan imágenes en ella, ni bauticen, ni casen, ni desposen a ningún indio ni india, sin licencia ni expresa instrucción del prelado de esta dicha provincia o de los padres religiosos, que anduvieren en la doctrina, so pena, etcétera.

«Por el santo bautismo profesamos los cristianos la creencia de un verdadero Dios, y renunciamos al demonio y a sus malas obras. Por ende mando, que todo indio e india de esta dicha provincia bautizado y cristiano, que haya recibido la ley de Dios, se aparte y deje sus idolatrías y ritos antiguos, y no tenga ídolos, ni consientan que otros los tengan, y les hagan sacrificios de animales, ni de otras cosas, ni con sangre propia, horadándose las orejas, narices, u otro miembro alguno, ni les enciendan copal, ni les hagan honra. Ni celebren ayunos, ni fiestas pasadas, que en honra de sus dioses solían celebrar y ayunar, ni consientan que otros lo hagan pública, ni secretamente, y si lo supieren, den de ello aviso a la justicia. Y enteramente, en todo y por todo dejen sus vanidades pasadas, y tengan y confiesen, y sigan la creencia de un solo Dios verdadero y de su santo evangelio, como lo profesó en el santo bautismo, so pena, etcétera.

«El bautismo es uno de los sacramentos, que no se reiteran y se le hace grande ofensa al Espíritu Santo, que por el santo bautismo se nos da, cuando se reitera. Y muchos de los naturales de esta provincia, dicen, que aunque están bautizados, se tornan a bautizar, engañando a los ministros del evangelio; y aun ellos dicen, que bauticen a otros, y consienten que otros lo hagan. Por ende mando, que de aquí adelante, ningún indio ni india de esta dicha provincia, que una vez hubiere recibido legítimamente el santo bautismo, se torne a bautizar, ni lo consienta, ni bautice de su autoridad a otro alguno, so pena, etcétera.

«Otrosí, porque muchos de los naturales de esta dicha provincia ya bautizados, con intención de el demonio, dicen que han tomado por agüero, que el bautismo mata a los niños chiquitos y que los niños bautizados se mueren luego, y los no bautizados se crían: y con este embaimiento del demonio los dichos naturales esconden sus hijos, cuando los religiosos vienen a bautizar. Por ende mando, que todo indio e india cristiano bautizado, desechando de sí tan grande error, manifiesten y lleven a bautizar sus hijos y menores, cuando los padres religiosos de la doctrina fueren a bautizar, y los pidieren, y no los escondan, so pena, etcétera.

«El sacramento del matrimonio es muy usado entre los naturales de esta dicha provincia, porque todos los naturales de ella se casan, aunque en celebrar este santo sacramento cometen grandes errores y abusos. Por remedio de esto mando, que se guarden los capítulos siguientes, so las penas en ellos contenidas.

«Primeramente, que todos los indios después de bautizados, que tuvieren muchas mujeres, las manifiesten al obispo o religiosos, que tienen su poder, que los doctrinan, para que ellos examinen, cuál es su legítima mujer y se la den, y dejen luego las otras. Y lo mismo el que no tiene más de una, de la cual se duda ser su verdadera y legítima mujer: que luego sea examinado, y sin más dilación tomen la que fueresu mujer, y el que no lo quisiere hacer, sea luego azotado, y si en ello estuviere rebelde, sea llevado a la justicia del pueblo de españoles, en cuyos términos aconteciera, para que sea castigado conforme a derecho. Y asimismo mando, que el hombre o mujer, que probare o fuere sorprendido en adulterio, le sean dados cien azotes y tresquilado, y si no se enmendare, sea llevado ante la dicha justicia, para que sea castigado.

«Muchos caciques y principales, y otros indios, tienen muchas indias por esclavas y las tienen por sus mancebas, y de ello resulta que menosprecian sus mujeres, y ofenden al matrimonio: y así no tenga esclava, como abajo se dirá, porque es contra derecho. Y si alguna india tuviere alquilada y asoldada, y a su servicio, que no tenga que hacer por ella, ni esté amancebado con ella, ni deje a su mujer por ella. Y el que lo contrario hiciere, etcétera.

«Ítem mando, que ningún indio ni india sea osado de se casar clandestina ni escondidamente, sin que primero se dé parte de ello al prelado o religiosos, que andan en la doctrina, para que hecha examinación, si hay impedimento o no, y precediendo las moniciones, determinen si se deben casar o no, so pena, etcétera.

«Ítem, cualquiera que sea preguntado, o sabiendo que se hacen las moniciones acostumbradas, para que ninguno se case, encubriere la afinidad o consanguinidad, y no manifestar el impedimento que sabe, que hay entre los que se quieren casar, sean azotados los que lo encubrieren y callaren públicamente. E que los testigos que en semejante cosa mintieren, o afirmaren lo que no saben, sean traídos ante la justicia, etcétera.

«Ítem mando, que ninguno sea osado de casarse dos veces, y si alguno como mal cristiano lo hiciere, sea castigado públicamente, y herrado en la frente con un hierro caliente a manera de 4, y pierda la mitad de sus bienes para la cámara de su majestad, y que se entregue el tal a su primera mujer, etcétera.

«Es costumbre entre los naturales de esta dicha provincia comprar las mujeres con quienes se han de casar de sus mismos padres, y darles alguna manera de rescate, porque les den sus hijas para casarse con ellas, y aun muchas veces les hacen a los yernos servir dos y tres años, y no les dejan muchas veces salir de su casa a vivir donde quieren. Y costumbre es también de los dichos naturales, que si la india que así se da mujer, no pare, el marido la vende, especialmente cuando el suegro no le da el rescate que le dio, de lo cual se siguen muchos inconvenientes. Por ende mando, que de aquí adelante, ningún indio ni india de esta dicha provincia, sea osado de recibir rescate alguno en precio de su hija, para casarla con alguno, ni después de casada impida al yerno no saque a su mujer de su casa, o donde quisiere. Ni el yerno sea osado a vender a su mujer por falta alguna que en ella haya, ni en su padre de ella, su suegro, so pena, etcétera.

«Ítem, por extirpar toda gentilidad y resabio de entre los naturales, mando que ninguno sea osado de poner a su hijo o hija nombre gentil, ni divisa o señal alguna, que represente haber ofrecimiento al demonio, so pena, etcétera.

«Otrosí mando, que todo indio o india de esta dicha provincia hinque las rodillas al Santísimo Sacramento cuando lo encontraren en alguna parte. Y cuando tañeren el Ave María, las manos puestas, recen la oración acostumbrada, y hagan reverencia a la cruz y en las imágenes de nuestro Redentor Jesucristo, y de su bendita Madre, y el que no lo hiciere, por la primera vez, etcétera.

«Ítem mando, que todo indio o india (por introducir buenas costumbres en los naturales de ella) sea obligado cada día dos veces, una por la mañana y antes que se ocupen en sus labores, y otra a la tarde cuando alcen de ellas, de ir a la iglesia de sus propios pueblos a rezar el Ave María y Pater Noster y lo demás, y a encomendarse a Dios. Y que siempre que entrare en la iglesia, y mientras estuviere en ella rezando, y en los divinos oficios y en el signarse y santiguarse, y en sus oraciones, y en oír de la misa, y en todos los demás actos espirituales, guarden y tengan las ceremonias y reverencia e humildad, en que los padres que los doctrinaren impusieren y enseñaren, so pena de ser por la primera vez gravemente reprendido, etcétera.

«Y so la misma pena mando a los dichos naturales, que sus comidas y cenas, las coman y cenen en sus mesas con sus manteles, con toda limpieza, con sus hijos y mujeres. Y tengan asientos en que se asienten, y al principio de la comida y cena bendigan la mesa, y al fin de ella den gracias a Dios las manos puestas, con las oraciones y ceremonias, que los padres religiosos los enseñaren y dijeren. Y que al tiempo de acostarse, cuando fueren a dormir y cuando se levantaren, se signen con la señal de la cruz, y se santigüen y encomienden a Dios, y recen las oraciones que los dichos padres les enseñaren, y lo mismo enseñen a sus hijos y familiares que lo hagan.

«Otrosí mando, que los indios e indias que fueren bautizados y cristianos, dejen (así como lo prometieron en el santo bautismo que recibieron) todas supersticiones y agüeros, y adivinaciones y hechicerías, y sortilegios, y no echen suertes, ni cuenten maíces para saber lo por venir, ni canten ni publiquen sueños como cosa verdadera, ni agüeros, ni consientan que otros lo hagan, ni hagan la fiesta del fuego, que hasta ahora en esta dicha provincia se hacía. Y ninguno sea osado de traer insignia alguna de sus gentilidades en las orejas, ni en las narices, ni en los labios, ni se embijen con color alguno, ni críen coleta, sino que en todo dejen sus insignias gentílicas, y la costumbre o por mejor decir corruptela, que los varones y mujeres tienen de labrarse todos. Lo cual demás de ser peligroso para la salud corporal, tiene también algún resabio de su infidelidad y gentilidad. Y los maestros y oficiales de labrar, quemen y desechen todos los instrumentos y aderezos que para ello tengan, y de aquí adelante no labren a persona alguna, ni usen tal oficio, so pena, etcétera.

«Es tan poca la caridad de los naturales de esta dicha provincia, en socorrerse los unos a los otros en sus necesidades y enfermedades corporales, que después de puestos en ellas, ni la mujer tiene cuidado del marido, ni el marido de la mujer, ni el padre del hijo, ni el hijo del padre, ni entre los deudos y parientes hay caridad alguna, ni entre los demás, antes los desamparan y dejan morir. Por remedio de esto mando, que el marido y la mujer, en sus enfermedades y necesidades, se sirvan y curen a veces, y el padre tenga cuidado de curar al hijo en sus enfermedades, y los deudos y parientes a sus deudos. Y que para los pobres y miserables, que no tienen quién les sirva ni de qué curarse, se haga en cada pueblo una casa de hospital con sus apartados, conforme a la calidad y cantidad del pueblo, donde sean puestos y curados de cada pueblo de sus enfermedades, y que para el servicio haya un indio e india casados, etcétera». «Y puso grave pena a los caciques negligentes en la ejecución de este mandato», señala Cogolludo.

Y continúa citando: «Otrosí mando, que si la enfermedad de los tales enfermos fuere en acrecentamiento, que los curaren y sirvieren, tengan cuidado de avisar al cacique o a la persona que los padres religiosos de doctrina tuvieren puesta en cada pueblo, para que envíen a llamar algún padre, si estuviere cerca de allí, en parte que pueda venir para confesar y consolar los enfermos, e para que ordene su ánima, y se disponga a bien morir. Y encargo a los padres de doctrina, que porque ellos no se podrán hallar en todos los pueblos y necesidades, que pongan y señalen en cada pueblo personas de indios más entendidos y más expertos en la doctrina, con instrucciones que les den para ello, e para que ayuden a bien morir a los tales enfermos, etcétera.

«Otrosí, que a los tales enfermos se les avise y recuerde, que ordenen sus ánimas y hagan su testamento y dispongan en sus bienes, como arriba es dicho, y si lo hicieren, se guarde lo que ellos mandaren siendo lícito y honesto, y conforme a la ley de estos reinos, y si no hicieren testamento, ni dispusieren de sus bienes, que los bienes que dejaren, repartan entre sí sus hijos, si los tuvieren, etcétera». Y después de ordenar, que a los menores se les pusieren tutores, que cuidasen de ellos dice. «Y que ninguna persona sea osada a (sic) apoderarse de los tales menores, ni de sus bienes, como hasta ahora se ha hecho. Y que el cacique gobernador y principales estén obligados a la guarda de todo, y no consientan, que los bienes sean quitados a los herederos legítimos y asimismo no tomen por esclavos a los tales menores, so la pena abajo puesta.

«En Jesucristo todos somos libres, y en cuanto a la ley temporal también lo son los que nacen de padres libres, y no obstante esto en esta dicha provincia, los caciques y principales de ella, y otras gentes de los naturales de esta dicha provincia se apoderan de indios e indias libres, pobres y débiles huérfanos que quedan sin padres, y so color que son sus esclavos, se sirven de ellos, y a veces los llevan a vender a otras partes. Por remedio de esto mando, que ningún indio ni india, ni otra persona alguna de cualquier estado, o condición, que sea de esta provincia, de aquí adelante no tome, ni tenga por esclavo indio, o india alguna de ella ni haga siervo alguno por vía de rescate ni compra, ni en otra cualquier manera, so pena, etcétera. Y so la misma mando, que todos los indios de esta dicha provincia, que tuvieren esclavos al presente, dentro de la data de este mandamiento, los pongan en su libertad y alcen mano de ellos. Pero bien se permite, que los caciques y principales, e otros indios poderosos puedan alquilar y recibir a soldada indios, e indias para servicio de sus casas, e para entender en sus haciendas e milpas, pagándoles en su debido trabajo e alquilándose ellos de su voluntad, y no por fuerza, ni por vía de esclavonia, como hasta ahora lo han hecho. Y porque podría acontecer, según soy informado, que algunos caciques y principales, todavía usando de su tiranía antigua tuviesen en milpas y en lugares apartados indios e indias escondidos, e ocupados en sus labores, persuadiéndolos que son sus esclavos, y encubriéndoles allá. Mando que cualquier cacique o principal, u otro cualquier indio de esta dicha provincia, que tuviere indio o india alquilado en su milpa, o en servicio de su casa, u otro cualquier lugar, en cada un año sea obligado a dar cuenta y razón de los que tuvieren, y traerlos ante los padres que los doctrinan cada año una vez, para ver los que faltan, y dar cuenta de ellos y dejarlos venir a la doctrina ordinariamente, so pena, que haciendo lo contrario serán gravemente castigados.

«Costumbre es también de esta dicha provincia de hacer largos convites los indios y naturales de ella, en que convidan a todos los del linaje, y a todo el pueblo y otros comarcanos, y de ello resultan grandes desórdenes y pasiones, porque los convidadores quedan gastados, y otros por no verse convidados, corridos y afrentados, y los unos y los otros destruidos en su cristiandad, por las borracheras y desórdenes que allí se hacen. Por ende mando, que de aquí adelante ningún indio de cualquier calidad que sea, no pueda hacer convite alguno general, si no fuere en casamiento de hijo o hija, o suyo o en otras fiestas semejantes, y que al tal convite, no pueda convidar más de una docena de personas, etcétera.

«Otrosí mando, que no se hagan mitotes de noche, si no fuere de día, y después de los divinos oficios, y en ellos no canten cosas sucias, ni de su gentilidad, y cosas pasadas, sino cosas santas y buenas, y de la doctrina cristiana y ley de Dios. Y el que en algo de esto excediere, etcétera.

«Tiempo nos dio Dios para trabajar, y entender en nuestras, e intereses sin ofensa suya, y tiempo nos dio y constituyó, para que del todo nos diésemos a él, y ocupásemos solamente de su servicio, con oración y recogimiento de nuestras conciencias. Esto ha de ser en las fiestas, como lo mandó guardar y la Iglesia su esposa. Por ende mando, que los naturales de esta provincia, que guarden por sí y con toda su familia y casa, las fiestas que los padres religiosos, que anden en las doctrinas les echaren de guardar, y de la manera que ellos les mandaren, y no las quebranten abstrayendo de toda obra y trabajo servil y corporal, so pena, etcétera.

«Por información me consta, que muchos de los naturales de esta dicha provincia, por cosas y precios que les dan, venden sus hijas y parientes, y mujeres e indias que tienen de servicio, so color que son esclavas, para que otros se alcen con ellas, y otros son rufianes de sus mujeres, y las traen por los pueblos para ganar con ellas. Por ende mando, etcétera».

De acuerdo con el historiador Cogolludo, López Medel «puso grandes penas para que no se hiciese brebaje alguno de los que usaban los indios, con que se emborrachaban y que para esto ni aun vino de Castilla se les diese, por evitarles no sólo muchas enfermedades corporales que les causaban la muerte, sino porque se distraían mucho de la doctrina cristiana, y renovaban con las borracheras la memoria de sus gentilidades. Para desarraigar esto del todo, mandó a los caciques y principales, y aun a los encomenderos de los indios solicitasen con todo cuidado, que dentro de dos meses hiciesen quemar las canoas, o vasijas en que se hacían los tales brebajes. Y a los encomenderos puso pena de cincuenta pesos para la cámara de su majestad, si consentían que se hiciesen otras de nuevo.

«Habiendo dado orden a lo referido, —indica Cogolludo—, que parece tocante al espíritu y cristiandad, luego pasó a componer la policía temporal de los indios, porque mediante ella se consigue y ayuda (dice) esa otra con más facilidad. Así mandó, que todos los pueblos se poblasen, al modo de los españoles, de suerte que estuviesen limpios, sin sementeras ni arboledas, y que si algunas habían se quemasen. Que ningún macegual por causa alguna se ausentase de el pueblo de su naturaleza para vivir en otro, y que hiciesen los edificios públicos necesarios a una república. Y porque el dar recaudo a los pasajeros (dice) es derecho, que unos hombres a otros deben, y unos pueblos a otros que dentro de dos meses se hiciesen mesones en todos, cada uno con dos apartados, uno para los españoles y otro para los indios, por quitar ocasión de pesadumbres, si se hospedasen juntos, con servicio de indios e indias casados, por meses o semanas. Y si sirviesen todo el año fuesen reservados de tributo.

«Por evitar, que los pasajeros no anduviesen discurriendo por los pueblos a título de buscar mantenimientos que en todos hubiese tiánguez o mercado donde se vendiesen, según los aranceles que dejó y que fuera de él no se pudiese vender, ni comprar cosa alguna por muchos males que de lo contrario se seguían. Y que ningún mercader indio mejicano, ni natural de esta tierra, ni negro, mestizo, mulato, ni otro alguno se aposentase en casa de indio particular, sino en el mesón.

«Para que en todo se guardase la justicia debida, que dentro de dos meses trajesen pesos y medidas ciertas, y que las justicias españolas tuviesen obligación de dárselas pagando la mitad de la costa y derechos el pueblo, y la mitad el encomendero, el cual tuviese obligación, so pena de veinte pesos de oro de que las hubiese dentro del tiempo señalado.

«Por dar remedio a las hambres cotidianas, que en esta tierra suele haber por la poca providencia de los naturales, que los caciques no sólo cuidasen de que sembrasen los maceguales conforme a su familia, de suerte que les sobrase, sino que les obligasen a tener dónde guardar la sobra. Y que si el año fuese abundante, se renovase para el siguiente. Con esto quedaba prevenido remedio a tantos males, como se ven en esta tierra con la esterilidad de un año solo. Todos los sentimos cuando acontece pero nadie se acuerda de ello si no es cuando la necesidad se está padeciendo. Para que esto tuviese mejor efecto, mandó a los encomenderos diesen todo favor y ayuda, so pena que serían castigados en sus personas y bienes. No es pequeño el menoscabo, que cuando sucede, tienen en los tributos.

«Mandó, que se introdujese entre los indios la granjería y cría de los ganados. Que se les enseñasen los oficios mecánicos necesarios en las repúblicas, a mancebos solteros, y que sabiéndolos volviesen a sus pueblos, donde los compeliesen a usarlos y a enseñarlos a otros.

«Porque el principal tributo de esta tierra eran (y son) mantas de algodón, y todo el trabajo de tejerlas, cargaba (y carga) sobre las indias que se diese orden aprendiesen los maceguales a tejer, para que ayudasen a sus mujeres a hacer el tributo, y vestidos necesarios para sus familias, o a lo menos, que algunos mozos solteros de los pueblos aprendiesen este oficio, para que pagándoselo trabajen en él, pues todo lo principal de el tributo y granjería de esta tierra está en el algodón, y los tejidos de él.

«Y porque es gran deshonestidad (prosigue) que las mujeres anden desnudas, como andan entre los naturales, y grande ocasión a enfermedades con el poco abrigo, descalcez y falta de camas en que dormir. Mandó que de ninguna manera las indias dejasen de traer una camisa larga y encima su vaipil y los indios sus camisas zaragüelles, y que todos procurasen traer calzado, al menos alpargates, y que se les procurase introducir toda limpieza en sus casas y personas, en especial en tiempo de enfermedad y crianza de sus hijos.

«Porque los indios con ocasión de la caza, que usan con arco y flechas, se andaban distraídos por los montes mucho tiempo, con que sus haciendas se perdían, y les venían otros daños; mandó, que quemasen los arcos y flechas que tenían. Pero para si se ofrecía alguna caza por vía de entretenimiento o para matar algún tigre, o animal fiero, tuviese cada cacique en su casa dos o tres docenas de arcos con sus flechas, para que él los diese, según la necesidad que acaecía.

«Por ser necesario para la policía el trato, comunicación, conversación y comercio de algunos pueblos con otros, y especialmente de las personas buenas, y de buen ejemplo, lo cual no podía hacerse, sin dar entrada a los pueblos; mandó, que se abriesen caminos anchos y capaces, que se hiciesen calzadas y reparos, donde fuese necesario, para que con comodidad se fuese de unas partes a otras, porque estaban muy cerrados de arboleda, y encargó a las justicias de los pueblos los reparasen con cuidado cada año.

«Mucho más, que no consintiesen hacer malos tratamientos a sus indios maceguales, ni por dádivas permitiesen se les hiciese vejación alguna, como solían hacer, aunque fuesen sus encomenderos, sino que diesen cuenta a los defensores, que en los lugares de los españoles dejaba nombrado, para que se remediase. Que no consintiesen vivir en sus pueblos hombres o mujeres de mala vida.

«Que no pudiese entrar en los pueblos de los indios, negro alguno, esclavo, ni mestizo sino yendo con sus amos, y pasando de camino. Y en este caso pudiese estar un día y una noche no más. Y que si algún negro anduviese por los pueblos, le prendiesen los caciques, y enviasen a las justicias españolas, para evitar con esto robos, muertes y otros delitos, que podían suceder.

«Para quitar las disensiones, que podía haber entre los indios y sus encomenderos en razón de cobrar el tributo, y que los maceguales supiesen lo que habían de dar, y para que no defraudasen lo que debían a los encomenderos, ni éstos pidiesen lo que no les era debido. Mandó que los caciques y principales, con asistencia de los religiosos doctrineros, hiciesen cada año al principio de él minuta de los indios que tenían, y les repartiesen el tributo, y después cuidasen de cobrarlo, para que se diese a quien se había de dar.

«Porque los caciques y principales han de ser como padres de sus pueblos, que les procuren todo bien y aparten todo mal, y algunos de esta provincia (dice) por dádivas, que les dan sus encomenderos y otros españoles, y por lisonjas y halagos que les hacen y dicen, para atraerlos a su voluntad les piden de sus pueblos tamemes, cantidad de gallinas y maíz, y maceguales para hacer edificios y otras obras de balde, y tributos demasiados de cera y mantas. Mandó, que de ningún modo nada de esto hiciesen, ni diesen indio sin que se le pagase su trabajo y fuese de su voluntad, y que la paga se entregase al mismo macegual, y no a sus justicias, porque no se quedasen con ella.

«Que pues los tales eran padres de su república, a lo menos una vez cada año hiciesen ayuntamiento, al cual llamasen a los ancianos y antiguos del pueblo, y allí se tratasen las cosas a él necesarias, y lo que fuese conveniente pedir al rey y a sus Audiencias, para mayor bien de sus pueblos: qué obras sería bueno edificasen, y para que se hiciese con más maduro acuerdo, diesen parte de ello a los padres religiosos, y lo que allí se acordase se pusiese por obra, de suerte que tuviese efecto. Que asimismo hiciesen otro ayuntamiento para ver y recolegir todos los malos tratamientos, que de sus encomenderos hubiesen recibido, y de otros cualesquier españoles en sus pueblos, y los agravios, daños, robos, fuerzas, y otros cualesquier males, para que hecha general información de ello, se enviase a la Real Audiencia, que proveería de justicia, si no se les hubiere hecho. Y para que esto mejor se haga (dice) se den las informaciones a los religiosos o al defensor, y esto se entienda de lo que no se hubiese castigado.

«Mandó, que ninguna india se fuese a lavar con los hombres adonde ellos se bañaban, ni anduviese en hábito de hombre, ni el varón en el de mujer, aunque fuese por causa de fiesta y regocijo. Ni tocasen a tambor, toponobuzles, o tunkules de noche, y si por festejarse le tocasen de día, no fuese mientras misa y sermón, ni usasen de insignias antiguas para sus bailes ni cantares, sino los que los padres les enseñasen.

«Que no cobrasen los indios por su autoridad lo que otros les debían, como solían hacer y hacían de presente.

«Que los indios de la costa ni sus encomenderos, no prohibiesen a los demás de la provincia hacer sal, y las pesquerías a título de estar en sus términos, pues debían ser comunes, y Dios las crió para todos, y en lugares comunes.

«Que a los caciques por la administración y cuidado de gobernar los pueblos, se les haga cada año una milpa de maíz y otra de frijoles. Otros muchos capítulos puso de cosas, que por razón de cristiano obligan a cualquiera con las penas a los transgresores, que por parecer ya demasiada prolijidad para estos escritos, no refiero, pues las dichas constituciones las he escrito, porque las más de ellas dan a entender, así las costumbres antiguas de los indios, como muchas y malos abusos, que aun después de cristianos, y admitida ya la predicación del santo evangelio, no eran poderosos los religiosos a quitárselas y así entró el poder del brazo real ayudándolos, para que la cristiandad se alejase de todo punto. Al fin de ellas declaró las penas, que por leyes eclesiásticas y seculares están puestas para cada delito, para que como se hizo juntamente, se publicasen con ellas año de 1552. Veintidós ha que estoy en esta tierra, y según lo que alcanzo, no me parece puede suceder cosa necesaria para entre los indios, ni para entre ellos y los españoles, que la providencia de este gran ministro no la previniese».