Ordenanza de Intendentes

Ordenanza de Intendentes  Código de derecho administrativo elaborado por el ministro del Consejo de Indias, José de Gálvez, para ser aplicado en la Nueva España y otras colonias americanas bajo el dominio de la monarquía española, que demarcaba intendencias sobre el mapa de las tierras novohispanas. Gálvez fue nombrado en 1765 visitador general de Nueva España por el rey Carlos III, y viajó al Continente donde recibió las nuevas cédulas que confirmaron la amplitud extraordinaria de sus facultades como visitador general de todos los tribunales y cajas reales y de intendente de los ejércitos, cargos que ejerció de 1765 a 1771. Luego de visitar la Nueva España y otras colonias, observó las extorsiones que se hacían en nombre de la Corona y del mal manejo de los caudales públicos, lo cual privaba a la monarquía de una gran parte de las utilidades que podía obtener de sus posesiones de ultramar.

Gálvez y el virrey Carlos Francisco de Croix redactaron en 1768 un «Informe y plan de intendencias que conviene establecer en las provincias de este reino de Nueva España», en los cuales se proponía establecer una intendencia general y de ejército en la capital, y 10 de provincia en Puebla, Oaxaca, Mérida o Campeche, Valladolid de Michoacán, Guanajuato, San Luis Potosí, Guadalajara, Durango, Sonora y Californias.

En su introducción a la Real Ordenanza para el establecimiento e instrucción de intendentes de ejército y provincia en el reino de la Nueva España, 1786, UNAM, 1984, Ricardo Rees Jones señala que «estos intendentes reemplazarían a los corregidores y alcaldes en un proceso de depuración del gobierno y la justicia provinciales. Convencido el rey de que la situación era grave y de que el remedio propuesto era el más indicado, expidió una real orden el 10 de agosto de 1769 para que el virrey de Croix procediera a establecer las intendencias novohispanas».

Gálvez regresó a España en 1772, pero antes de marcharse escribió un informe general dirigido al nuevo virrey, Antonio María Bucareli, en donde le recomendaba el proyecto y le solicitaba que lo promoviera en su oportunidad. Sin embargo, Bucareli no era partidario del sistema y en 1774 envió sus comentarios adversos y proponía que en lugar de intendencias, sería mejor dar cumplimiento a la obligación de las Audiencias de enviar oidores visitadores cada tres años o antes, si conviniera. Ya en España, Gálvez ocupó una plaza en el Consejo de Indias y en 1776 fue nombrado ministro de Indias, puesto que ejerció hasta su muerte, acontecida en 1787.

El 28 de enero de 1782, Carlos III dictó una Real Ordenanza para el establecimiento e instrucción de intendentes de ejército y provincia en el virreinato del Río de la Plata y en los años subsiguientes, la Corona siguió creando nuevas intendencias, entre ellas la de Nueva España. El 28 de abril de 1787, llegaron a México 190 ejemplares de la Real Ordenanza para el establecimiento e instrucción de intendentes de ejército y provincia en el reino de la Nueva España, fechada en Madrid, el 4 de diciembre de 1786. Ricardo Rees Jones señala que la propagación de la Ordenanza fue lenta, pero necesaria, ya que se trataba de un texto legal que implicaba grandes cambios. A su aplicación en la Nueva España, le siguió también Guatemala, Venezuela, Luisiana y Cuba, como se establece en las respectivas reales órdenes. La Ordenanza tenía una introducción y 306 artículos, muchos de ellos copias exactas de la de Río de la Plata, de 1782. Como resultado de la Ordenanza se erigieron 12 intendencias en la Nueva España la de la Ciudad de México, que era «general de ejército y provincia» y su titular sería el superintendente subdelegado de hacienda las otras eran Puebla de los Ángeles, Nueva Veracruz, Antequera de Oaxaca, Mérida de Yucatán, Valladolid de Michoacán, Santa Fe de Guanajuato, San Luis Potosí, Guadalajara, Zacatecas, Durango y Arizpe, que comprendía los territorios de Sonora y Sinaloa.

Ricardo Rees Jones indica que: «Aunque la mayoría de los primeros intendentes fueron elegidos entre militares y funcionarios conocidos en México, el virrey segundo conde de Revillagigedo lamentó años después que ‘a excepción de uno u otro, todos los demás sujetos fueron, aunque algunos de ellos de mucho desinterés e integridad y el mejor celo y amor al real servicio’; pero sin práctica alguna de mando político y experiencia o conocimiento de la constitución de estos reinos’». Los primeros intendentes de la Nueva España fueronFernando José Mangino, México; Manuel de Flon y Tejada, Puebla de los Ángeles; Pedro de Corbalán, Nueva Veracruz; Lucas de Gálvez, Mérida de Yucatán Juan Antonio de Riaño y Bárcena, Valladolid de Michoacán; Andrés Amat de Tortosa, Santa Fe de Guanajuato Bruno Díaz de Salcedo, San Luis Potosí Antonio de Villaurrutia, Guadalajara Felipe Cleere, Zacatecas Felipe Díaz de Ortega, Durango Pedro Garrido y Durán (interino), Arizpe.

El poder formal de los intendentes novohispanos, tal como fue establecido en la Ordenanza, fue enorme. El rey les encomendó los ramos de justicia, policía, hacienda y guerra mediante normas detalladas que describían sus obligaciones en cada una de esas causas.

Ricardo Rees Jones dice que «La Ordenanza de Nueva España mandó que determinados gobiernos políticos, corregimientos y alcaldías mayores se unieran de inmediato a las intendencias de las provincias respectivas. Los demás corregimientos y alcaldías mayores de las doce intendencias se irían extinguiendo conforme fueran vacando o cumpliendo sus términos los titulares y, a medida que eso ocurriera, debía recaer la jurisdicción real que ejercían en los intendentes, como ‘justicias mayores de sus provincias’.

«El jefe superior de los intendentes era el intendente general de ejército y hacienda establecido en la capital de México, que a la vez era el superintendente subdelegado de la Superintendencia General de Real Hacienda de Indias. Pero pronto surgieron roces y problemas que movieron a transferir su autoridad al virrey en 1787, tal como ocurrió en las demás capitales virreinales.

«Aquel superintendente, en el esquema previsto, era el director general de la Real Hacienda, encargado de controlar y consolidar todo el flujo financiero de las provincias. Presidía la Junta Superior de Real Hacienda, tribunal de segunda instancia en materia de gobierno y administración de hacienda, y económico de guerra, en asuntos de propios y arbitrio, y bienes de comunidad de los pueblos, con recurso ante el rey por la vía reservada del despacho Universal de Indias.

«En sus provincias los intendentes tenían la dirección principal de las rentas reales y de todos los derechos que correspondieran al erario. Asumieron la jurisdicción contenciosa de las oficinas reales y eran jueces de primera instancia, por sí o por sus subdelegados, de todas las causas ocurridas en materias de rentas, incluyendo aquéllas de las rentas con administraciones especiales tales como las del tabaco, alcabalas y pulques, pólvora y naipes.

«(…) La Ordenanza establecía que entre los cuidados y encargos de los intendentes era el más recomendable establecer y mantener la paz en los pueblos de sus provincias, evitando que las justicias de ellos procedieran con parcialidad, pasión o venganza.

«Las apelaciones contra las resoluciones de los intendentes, sus subdelegados y demás jueces ordinarios, en materias contenciosas derivadas de las jurisdicción real ordinaria y causa de policía, eran conocidas por la Audiencia respectiva.

«Dentro de sus obligaciones en la causa de justicia, se incluían las del gobierno de los propios y arbitrios de los pueblos de españoles y de los bienes comunes de los indios. La inspección final quedaba a cargo de la Junta Superior de Hacienda, aunque muy pronto una real orden transfirió esta materia a la aprobación de las Audiencias.

«Para ejercer sus vastas atribuciones en la causa de justicia tenían como asesores a tenientes letrados, que eran nombrados por el rey por término de cinco años. Ejercían la jurisdicción contenciosa civil y criminal en las capitales de las provincias y sus resoluciones eran apelables ante las Audiencias respectivas.

«Las normas sobre la causa de policía se referían al buen gobierno de las provincias. Los intendentes debían mantener el orden público; cuidar caminos, posadas y puentes velar por la circulación correcta de la moneda, y hacer reparar los edificios, entre otras tareas. Pero, sobre todo, debían fomentar la agricultura, la industria, el comercio y la minería.

«En la causa de guerra se les encomendaba todo lo concerniente que tuviera conexión con la Real Hacienda, incluyendo el pago de sueldos la reparación de obras militares; el control de los víveres y otros encargos para ‘la subsistencia y curación de la tropa’.

«Como vicepatronos subdelegados, con excepción de los intendentes de México, Guadalajara, Arizpe, Mérida de Yucatán y Veracruz, ejercían en sus provincias el vicepatronato real para presentar candidatos a las dignidades y los beneficios eclesiásticos. Las relaciones entre la Corona y las autoridades de la Iglesia se describían con detalles en artículos que trataban de limosnas, diezmos, rentas vacantes, derechos parroquiales, espolios, media annata y mesada eclesiástica, entre otras materias».

Los intendentes contaron con la asistencia de subdelegados, que en el caso de los nombrados para pueblos de indios debían ser españoles y contaban con facultades para las causas de justicia, policía, de guerra y hacienda, incluida la recaudación de tributos. Por su parte, los subdelegados de las cabeceras de los gobiernos políticos o militares y de las ciudades o villas muy pobladas, sólo tenían atribuciones para lo contencioso en las causas de hacienda y económica de guerra. Una real orden del 19 de eneo de 1792 revocó la facultad de los intendentes para nombrar directamente a los subdelegados, estableciéndose que debían presentar ternas a los virreyes y que servirían cinco años en el cargo. Al dejar el empleo los intendentes, quedaban sujetos a juicios de residencia ante el Consejo de Indias, por los cargos de justicia, policía y gobierno, junto con sus subdelegados, tenientes y demás subordinados.

«Los intendentes de Puebla de los Ángeles, Veracruz, Guadalajara y Arizpe percibían sueldos anuales de siete mil pesos los de Antequera de Oaxaca, Valladolid de Michoacán, Santa Fe de Guanajuato, San Luis Potosí, Zacatecas y Durango, seis mil pesos el de Mérida de Yucatán, cinco mil pesos.

«(…) Una de las obligaciones más importantes era la de visitar sus provincias una vez al año ‘para aumentar la agricultura, promover el comercio, excitar la industria de los pueblos, favorecer la minería’ en un esfuerzo por fomentar la felicidad de los vasallos.»

La Ordenanza generó fuertes controversias y en ese ambiente en 1787, se escribió la llamada «Justa repulsa del reglamento de intendencias», texto anónimo atribuido al asesor del tribunal de la Acordada, Hipólito Bernardo Ruiz Villarroel, y años más tarde el virrey segundo conde de Revillagigedo escribió el «Dictamen sobre las intendencias», que representó un apoyo a la Ordenanza.

En Yucatán, Lucas de Gálvez fue el primer gobernador y capitán general al que se le confirió, en 1789, el cargo de intendente de la Real Hacienda en las provincias de Yucatán y Tabasco, y a partir de él se le otorgó a todos sus sucesores. El intendente era el jefe superior de Hacienda en la provincia, que sólo dependía del ministerio del ramo, lo que hizo que acumulara un gran número de facultades y aunque al principio la intendencia experimentó cierta oposición, fue puesta en práctica en Yucatán por el propio Lucas de Gálvez. Publicada la Ordenanza de Intendentes, la provincia de Yucatán se dividió, para su régimen interior, en fracciones o distritos a los que se le dio el nombre de subdelegaciones. Durante el tiempo que rigió tal Ordenanza se constituyeron 14 subdelegaciones denominadas de la Sierra Alta, de la Sierra Baja, de los Beneficios Altos, de los Beneficios Bajos, de la Costa, de Valladolid, de Tizimín, del Camino Real Alto, del Camino Real Bajo, de Bolonchén—Cauich, de Champotón, del Presidio de Bacalar, de la ciudad de Campeche y de la capital de Mérida. Cada una de estas fracciones fue puesta bajo las órdenes de un subdelegado que fungía como agente subalterno o de Hacienda, quien recaudaba en su partido el tributo que los indios debían pagar a la Corona y todos los demás impuestos reales, además de ser jefe de la misión local, como los antiguos capitanes a guerra el agente del poder ejecutivo, como eran los jefes políticos de antaño, y el juez que atendía ciertos litigios tanto en materia civil como criminal. Era, además, el conducto de que se servían el gobernador y capitán general y otros empleados reales para los repartimientos. Hasta los mismos curas y frailes se vieron obligados a valerse del subdelegado para que se cobraran sus obvenciones. Todo ello hizo que las subdelegaciones tuvieran una importancia máxima dentro de la actuación gubernamental. Fernando Palma Cámara en su ensayo «Historia de la legislación desde la conquista europea», publicado en la Enciclopedia Yucatanense, considera que tal sistema se prestó a que en casi todas las subdelegaciones se ejerciera un poder despótico, lo que motivó que no se obtuviera el resultado esperado, y es posible que la reforma implantada hubiera traído ventaja exclusivamente al tesoro público, «pues como dice el historiador Eligio Ancona, citando a Policarpo Antonio de Echánove, sólo en el ramo de tributos se recaudaron ciento veinte mil pesos anuales.»

Entre 1787 y 1803, la Ordenanza de Nueva España sufrió diversas modificaciones, pero el 23 de septiembre de 1803 se expidió en San Ildefonso una Ordenanza general que derogó expresamente las Ordenanzas del Río de la Plata y de la Nueva España.

Ricardo Rees Jones considera que «El nuevo texto legal pretendía resumir y completar las Ordenanzas anteriores, consolidando el sistema de intendencias. El rey disponía que sin volver a oír quejas, ni representaciones de ninguna clase contra las intendencias, no sólo continúen las que ya están establecidas, sino que se establezcan en los demás reinos y provincias de América donde no lo estén.

«Se hacían pocos cambios en la organización territorial, manteniendo la de Nueva España. En México y en las demás capitales virreinales se establecían intendencias de provincias. Para evitar conflictos con estos funcionarios, se dispuso que los virreyes seguirían siendo los superintendentes de Hacienda y sus facultades respectivas fueron delimitadas con mayor claridad.

«Pocos meses más tarde, una real orden de 11 de enero de 1804 dispuso que se recogiera la Ordenanza general suspendiendo sus efectos.

«Sin embargo, en 1804 se designó a Francisco Manuel de Arce como intendente provincial en la capital de México y ejerció su cargo desde abril del año siguiente hasta que el 12 de abril de 1809 la Junta Central expidió reales órdenes transfiriendo a los virreyes las atribuciones de los intendentes de las capitales virreinales. En las demás provincias novohispanas los intendentes seguían trabajando en las causas de justicia, policía, hacienda y guerra.»

El advenimiento del movimiento de Independencia de México significó además de una insurrección en contra del poder de la Corona española, el desgaste de las autoridades reales. Por su parte, la Constitución de Cádiz, promulgada en 1812, «dispuso —añade Ricardo Rees Jones— que su mando político pasara a los llamados jefes superiores asistidos por diputaciones provinciales. Los intendentes eran miembros de estas diputaciones pero las presidían los jefes superiores. (…) Otras disposiciones de la Carta de Cádiz transfirieron a tribunales, diputaciones, ayuntamientos, tesorerías y cortes las facultades de los intendentes en materia de justicia, hacienda y guerra derogando así en forma tácita las bases mismas de su poder.»

La primera Constitución de México, la de Apatzingán de 1814, mantuvo la figura de los intendentes circunscrita al ramo de la hacienda y sólo podían administrar justicia si las capitales de sus provincias no estaban tomadas por el enemigo Agustín de Iturbide circunscribió el papel de los intendentes a «exclusivamente los jefes de la hacienda pública»; y finalmente, el primer Congreso Constituyente del México independiente, promulgó una nueva Constitución, la de 1824, en la que decretó que los intendentes cesaran en sus funciones.