Legislación Época prehispánica: Los mayas poseyeron una amplia y notable legislación. Alberto Trueba Urbina señala que las disciplinas jurídicas de los mayas pueden clasificarse en cinco ramas fundamentales: derecho público, internacional, civil, penal e industrial. Sobre el derecho público refiere que la Península de Yucatán estaba organizada políticamente en cacicazgos o estados independientes, jefaturados por un Señor Absoluto llamado Batab o Batabil Uinic, quien disponía ad libitum de la persona o cosas de sus subordinados. Había una estrecha vinculación entre la clase sacerdotal y el gobierno. El Estado-Iglesia fue una realidad ya que los sacerdotes y los señores ejercían conjuntamente funciones públicas. Los señores imponían su voluntad en nombre de los dioses y los sacerdotes eran depositarios de la ciencia, así como maestros y consejeros de los señores. Esta clase de monarquía se heredaba de padres a hijos, con exclusión de las mujeres. El mando militar no lo practicaba directamente el señor o cacique, sino que existían dos tipos de generales, Kulel y Nacón, encargados de todo lo referente a las milicias. El Kulel era delegado y lugarteniente del cacique y el Nacón presidía la fiesta de los guerreros e intervenía en cuestiones religiosas. El primer cargo se adquiría por herencia y el segundo por elección de nobles y sacerdotes. El Nacón duraba en su empleo tres años. Para la defensa de la soberanía del país o la conservación del orden interior, el cacique utilizaba a un grupo de guerreros llamados holcanes, cuyas dietas se cubrían con contribuciones extraordinarias pagadas por el pueblo y en parte con el peculio del propio cacique.
En cuanto al derecho internacional, los estados independientes o cacicazgos, en sus relaciones recíprocas, se sujetaban a normas especiales y rudos ceremoniales. Entre los estados mayas existía una verdadera comunidad jurídica, organizada y determinada por sus tratos comerciales. Las actividades de los mercaderes generaron relaciones de carácter diplomático. Las embajadas se formaban con nobles y sacerdotes, para gestionar en nombre de los señores, asuntos políticos entre dos o más cacicazgos. La persona del embajador, según la tradición maya, era sagrada e inviolable. Las leyes de la guerra, una vez declarada, permitían emplear todo género de ardides con el fin de triunfar. Concedían el derecho de matar a los prisioneros y autorizaban la destrucción de la ciudad vencida. El pacto de amistad o tratado de paz se formalizaba con gran pompa, extrayéndose los nobles sangre de la lengua, del brazo u otra parte del cuerpo, en señal de sincera alianza. Respecto del derecho civil, había solteros, casados y viudos, división que indicaba claramente el estado civil de los mayas. Tenían diversas disposiciones relativas al parentesco y sus grados, así como a la potestad paternal. El kamnicté o matrimonio, institución maya de enorme trascendencia, sólo podía celebrarse entre un hombre y una mujer. Los padres se encargaban de escoger las esposas de sus hijos, estipulando la dote y las arras. Uno de los efectos consiguientes del matrimonio consistía en que el casado permaneciera bajo la férula del suegro durante cinco o seis años, ayudándolo en el trabajo cotidiano. El yerno que no compartía los trabajos era expulsado de la casa paterna y se disolvía el vínculo matrimonial. Cuando la esposa no tenía hijos, el marido la podía vender a menos que el suegro le reintegrase la dote y las arras. Se admitía el repudio y la separación conyugal.
Entre los mayas la propiedad era comunal, pero los plantíos o terrenos de cacao y otros árboles preciosos, pertenecían originaria y exclusivamente a los señores. Según las leyes de sucesión, en primer lugar heredaban los hijos del difunto y en segundo término los parientes más cercanos. Las mujeres no heredaban, y como una gracia, se les permitía aceptar pequeños obsequios. Al heredero menor de edad se le nombraba, de entre sus parientes, un tutor que administraba sus bienes hasta que alcanzaba la mayoría de edad.
Las ventas y demás contratos no se estipulaban por escrito, solamente se prescribía, como requisito esencial y único, que los contratantes bebiesen en público y ante testigos. Todas las transacciones se hacían con base en la buena fe. La virtud característica de los mayas en materia de contratación fue que jamás negaban sus deudas u obligaciones. En cuanto al derecho penal, dividieron los delitos en intencionales y de culpa. Los primeros se castigaban con más rigor que los segundos. Los castigos eran muy severos y sólo existían tres tipos de pena: la muerte, la esclavitud y el resarcimiento de daños. Entre los delitos que originaban la pena de muerte, estaban el adulterio, la traición a la patria o de un súbdito a su señor, el homicidio, la corrupción de doncellas o la violación, al incendiario, al raptor, al seductor y al que perpetraba atentados inmorales contra menores. El robo y el hurto tenían como sanción, para los plebeyos, la esclavitud hasta que el culpable llegaba a redimirse; para los nobles, la infamia. El procesamiento penal era sumario y las pruebas orales. Los establecimientos penales eran jaulas de madera, en las cuales permanecían los acusados mientras se les juzgaba. Nunca se impuso la prisión como pena corporal. Por lo que se refiere al derecho industrial, la división del trabajo entre los mayas fue clara: los hombres se dedicaban a la agricultura y las mujeres a las faenas domésticas. El pueblo construía los templos, las viviendas de los señores y trabajaba gratuita y forzosamente en favor de éstos. Los indios labraban la tierra, pero la cosecha pertenecía al cacique. El célebre licurgo maya Ah-Xiú-Pan dictó importantes leyes tendientes a la protección de la industria y divulgación de la enseñanza popular.
Época colonial. Desde el descubrimiento de América, los conquistadores españoles trasplantaron su legislación y sus instituciones en el Nuevo Continente, mismas que sufrieron cambios hasta originar las disposiciones de aplicación exclusiva en las Indias. El primer choque entre las legislaciones española y maya, concebidas desde una cosmovisión totalmente distinta, desencadenó una lucha sostenida por los indígenas en defensa de su territorio, sus instituciones, su religión y sus costumbres. La conversión de los indios a la religión católica, lograda por los frailes franciscanos, permitió finalmente el predominio español y el establecimiento de sus normas jurídicas. Las leyes españolas constituyeron la base y los antecedentes de toda la legislación posterior a la Conquista.
Como parte del derecho indiano, creado por los reyes de España desde la metrópoli para regir sus colonias de ultramar, se encuentran las Nuevas Leyes, promulgadas en Barcelona, España, el 20 de noviembre de 1542 y vueltas a promulgar en Valladolid en junio de 1543. Estos ordenamientos reales fueron posibles, principalmente por la intervención de fray Bartolomé de las Casas, quien intentó aliviar la situación de los indios. Las resoluciones fundamentales contenidas en estas Leyes fueron: cuidar la conservación y gobierno y el buen trato a los indios; evitar causa o motivo para hacer esclavos y poner en libertad a los existentes, si no se mostraba el pleno derecho jurídico a mantenerlos en ese estado; acabar la mala costumbre de hacer que los indios sirvieran de cargadores, salvo que fuera por su voluntad y con la debida paga; no fueran llevados a regiones remotas con el pretexto de la pesca de perlas; que los oficiales reales no tuvieran derecho a la encomienda de indios, al igual que las órdenes religiosas, hospitales, cofradías u obras comunales; que el repartimiento dado a los primeros conquistadores cesara totalmente con la muerte de ellos y los indios fueran puestos bajo la Real Corona, sin que nadie pudiera heredar su tenencia y dominio; los oidores cuidaran del buen trato y educación de los indios y tasaran los tributos que los encomenderos requerían. En las adiciones de Valladolid se agregó que se diera empleo público a los conquistadores pobres que no tuvieran encomienda de indios; que no se ausentaran de su provincia los encomenderos sin licencia del virrey y que los presidentes y oidores de las Audiencias cuidaran la tasa de los tributos. Estas leyes fueron promulgadas en la Nueva España por Francisco Tello de Sandoval, el 24 de marzo de 1544. La promulgación provocó gran descontento entre los hijos de los conquistadores, por lo que Carlos V suspendió su ejecución en octubre de 1545. Las leyes españolas para las Indias fueron expedidas en su mayor parte durante los siglos XVI y XVII, después de varios esfuerzos iniciados desde Felipe II.
El Código Ovandino, la recopilación de cédulas de Diego de Encinas, los cuadernos de Diego de Zorrilla y los trabajos de Rodrigo de Aguiar y Acuña respondieron a ese intento de integrar las leyes que de manera casuística expidieron los reyes de España. Bajo el título de Leyes de Indias se encuentra compendiada la labor legislativa que desarrolló la Corona de España para regir a los pueblos de América. Fue León Pinelo quien concluyó la Recopilación en 1635 y el consejero de Indias, Juan de Solórzano y Pereira, la revisión y perfeccionamiento de la misma. Las leyes que integran los diferentes títulos son más de 10,000 y se editaron en 1681, bajo el nombre de Recopilación de las leyes de los Reinos de las Indias mandadas imprimir y publicar por la majestad católica del rey don Carlos II nuestro señor que va dividida en cuatro tomos con el índice general y al principio de cada tomo el índice especial de los títulos que contiene. En Madrid, por Julián Paredes, año de 1681.
Casi todas las disposiciones contenidas en las Leyes de Indias pertenecen al derecho público, aunque incluyen algunas normas del derecho privado. Otras leyes importantes para el México colonial fueron las Siete Partidas porque en materia civil y penal formaron parte sustancial del derecho positivo, aun después de la Independencia, hasta que entraron en vigor los primeros códigos nacionales. Estas leyes establecieron la mayoría de edad a los 25 años, reglamentaron la patria potestad y la tutela, el régimen de propiedad y la clasificación de los bienes y las diversas clases de contratos. Después de las partidas, aparecieron las Leyes de Toro en 1505, que tuvieron por objeto hacer desaparecer las contradicciones existentes en muchas disposiciones, sobre todo en las relativas al derecho civil. Por lo que respecta a Yucatán, en un primer período fueron muy pocas las disposiciones que se dieron con carácter local y casi todas estuvieron relacionadas con el matrimonio y los derechos de la familia, con el fin de erradicar las costumbres que tenían los nativos antes de la Conquista. El oidor Tomás López Méndez, quien gobernó Yucatán, dictó entre 1552 y 1553 diversas ordenanzas, referidas a cuestiones de derecho civil, penal, administrativo y religioso, basadas en el espíritu que animaba la Leyes Nuevas. Tras recorrer la Península y observar los múltiples problemas que aquejaban a la población nativa, estableció un conjunto de disposiciones que tocaban hasta los detalles más sencillos de la vida cotidiana en el hogar, trabajo, cumplimiento de la religión y leyes civiles, por lo que tuvieron una gran trascendencia en la vida peninsular.
Asimismo, durante el gobierno de Lucas de Gálvez, (1789-1792), se promulgó la Ordenanza de Intendentes, calificada como un verdadero código de derecho administrativo. Esta Ordenanza hizo posible que en Yucatán se implantara la institución de las intendencias, promovida por el ministro de Indias, José de Gálvez, quien después de haber visitado la Nueva España y otras colonias por encargo de Carlos III, quiso corregir todos los abusos que se cometían, así como el manejo de los caudales públicos. A lo largo del período colonial, los reyes, que sucesivamente gobernaron a España y sus colonias, expidieron múltiples cédulas reales para resolver, en gran medida, problemas específicos que se sucedían en los nuevos territorios. Pero a principios del siglo XIX se verificó en España un movimiento tendiente a cambiar el régimen absoluto que había persistido durante muchos años.
La Junta Central Gubernativa acordó convocar a las Cortes, que fueron instaladas en la Isla de León, el 24 de septiembre de 1810. Como resultado de los trabajos de las Cortes, se promulgó la Constitución de la Monarquía Española en 1812, cuyas leyes fueron obligatorias también para todas las colonias. La Constitución fue derogada en 1814 con el restablecimiento del absolutismo, pero volvió a entrar en vigor en 1820, próxima ya la Independencia de México.
Época independiente. Al consumarse la independencia de Yucatán, siguió vigente la Constitución Española de 1812, hasta el momento en que promulgó su propia Carta Magna en abril de 1825, donde se declaró como un estado soberano e independiente, con un gobierno republicano, popular, representativo y federal. Se conservó el ejercicio del poder supremo dividido en legislativo, ejecutivo y judicial y fue declarada religión oficial la católica, apostólica y romana. A la Constitución de 1825, siguieron las de 1841, 1850, 1862 y 1918. Esta última fue revisada y reformada en 1938 y es la que rige Yucatán hasta nuestros días. Dentro del campo del derecho civil, Justo Sierra O’Reilly redactó un proyecto de Código Civil Mexicano por instrucciones del presidente Benito Juárez, que no se aplicó debido a la Invasión Francesa y al establecimiento del Segundo Imperio. Maximiliano de Habsburgo acordó en diciembre de 1865 la promulgación sucesiva de las partes del Código Civil del Imperio, basado en el texto de Sierra O’Reilly, pero con algunas modificaciones y aplicable en todo el país. Restaurada la República, la Tercera Legislatura Constitucional del estado decretó la vigencia en Yucatán del Código Civil del Distrito Federal y territorios de la Baja California, a partir del 1 de enero de 1872, bajo la denominación de Código Civil del Estado de Yucatán. Durante el gobierno de Olegario Molina se revisó el Código Civil y el nuevo texto fue sancionado en octubre de 1903, al igual que el de Procedimientos de la misma materia. La legislación revolucionaria derogó ambos códigos y los sustituyó por los que entraron en vigor en 1918, que a su vez han tenido diversas modificaciones a lo largo del siglo.
En cuanto al Derecho Penal, en 1832 hubo el primer intento por elaborar los códigos civil, criminal y de procedimientos. Sin embargo, fueron los constituyentes de 1857 y los legisladores de diciembre de 1860 y 1864 los que sentaron las bases del derecho penal. El gobierno federal designó en octubre de 1862 una comisión para redactarlo, pero el trabajo quedó inconcluso a consecuencia de la Invasión Francesa y el Segundo Imperio. Finalmente se terminó y fue presentado a las Cámaras en diciembre de 1871. Entró en vigor el 1 de abril de 1872. El Código Penal del estado, cuyo texto coincide casi en su totalidad con el del Distrito Federal y Territorios de la Baja California, fue sancionado por la legislatura yucateca el 14 de octubre de 1871 y entró en vigor al año siguiente. Posteriormente, en 1880 y luego en 1887, se autorizó al ejecutivo para que nombrara comisiones que estudiaran los códigos, incluido el de Procedimientos Penales que no operaba. El 1 de noviembre de 1885 empezaron a regir los códigos citados. Durante el gobierno de Enrique Muñoz Arístegui, un nuevo Código Penal fue promulgado en diciembre de 1906, al igual que el de Procedimientos Criminales, mismos que estuvieron vigentes hasta que el general Salvador Alvarado decretó nuevos códigos en 1918. En 1936 se celebró, bajo el patrocinio de la Secretaría de Gobernación, el Congreso de Unificación de la Lucha contra la Delincuencia, tras lo cual los gobiernos de los estados adquirieron el compromiso de ajustar sus leyes en materia penal a los puntos acordados en el Congreso. De conformidad con esta disposición, el gobernador Humberto Canto Echeverría envió a la Legislatura el proyecto de un nuevo código, el cual fue promulgado en abril de 1938 bajo el nombre de Código de Defensa Social.
En lo relativo al derecho del trabajo, en los primeros años de la Independencia, una de las principales leyes fue el Reglamento para el Manejo de Hacendados, Labradores y Jornaleros. Años más tarde, se expidió el Decreto de 12 de octubre de 1832 sobre asalariados y jornaleros, al que siguieron la Ley de 30 de octubre de 1843 donde se declara libre y reglamentado el trabajo de los sirvientes y la Ley del 12 de mayo de 1847 sobre sirvientes y jornaleros. El 4 de mayo de 1915, Salvador Alvarado promulgó un decreto por medio del cual fueron creados en Yucatán el Consejo de Conciliación y el Tribunal de Arbitraje, para solucionar los conflictos entre patrones y obreros, y algunos meses después la Ley del Trabajo de Yucatán. En 1918, Carrillo Puerto promulgó el Código del Trabajo del Estado de Yucatán, que retomó las conquistas en materia de trabajo plasmadas en la Constitución Política Mexicana de 1917. El gobernador Álvaro Torre Díaz promulgó en octubre de 1926 un nuevo Código del Trabajo que rigió hasta el momento en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo en 1931. Por lo que respecta al derecho mercantil, al iniciarse la época independiente regían las disposiciones de 1814, especiales para Yucatán. Esta reglamentación contenía el primer Arancel de Aduanas que sirvió de base para el cobro de impuestos. En 1845, se creó la Ley que contuvo el Reglamento de Comercio, el cual se refirió principalmente al tráfico de mercancías por vía marítima y al cobro de los impuestos que causaban. En 1864 se aplicó el Código de Comercio de 1854, sancionado por el gobierno federal. Restaurada la República con la caída del Imperio, se nombró una comisión para que redactara un proyecto de Código de Comercio. Así, en 1884 el presidente de la República expidió un Código de Comercio y quedó federalizada la legislación mercantil. Después de este Código se expidió uno nuevo en 1890, promulgado por Porfirio Díaz, que en parte continúa vigente hasta la fecha, ya que la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, las Bancarias y las de Sociedades Mercantiles han dejado sin efecto determinadas normas. A partir de la Independencia de México fue costumbre recopilar las colecciones de leyes federales, estatales y municipales en ediciones que tenían la autorización oficial.
En Yucatán, con motivo de la instalación del Augusto Congreso Constituyente empezó a publicarse la Gaceta de Mérida (1823-1825), en la que están consignadas todas las actas de las asambleas. La única colección completa conocida consta de tres tomos, con más de 1 000 páginas, impresas en papel de lino. Perteneció al archivo de Joaquín García Rejón y hoy forma parte del acervo de la Biblioteca Carlos R. Menéndez. La Hemeroteca del Estado José María Pino Suárez posee solamente sus dos últimos tomos. (José María Peón Cano e Isidro Rafael Gondra). Peón y Gondra imprimieron en 1828, en dos tomos, la Colección de Leyes, Decretos y Órdenes de tendencia general dictados por el Congreso, en sus sesiones ordinarias y extraordinarias, desde el 20 de agosto de 1825 hasta el 31 de octubre de 1827. El Congreso publicó desde 1825 10 cuadernos, conteniendo la Colección de los Decretos y Órdenes que expidió el Augusto Congreso, desde su instalación el 20 de agosto de 1823. Asimismo, editaron en 1832, en dos tomos, lo que se considera como la primera Colección de Leyes, Decretos y Órdenes del Estado de Yucatán. El primer tomo comprende desde la instalación del congreso el 20 de agosto de 1823 hasta el cierre de las sesiones el 31 de mayo de 1825. El segundo tomo contiene las seis primeras Legislaturas Constitucionales (21 de agosto de 1825 al 5 de marzo de 1832). La segunda Colección de Leyes, Decretos y Órdenes o Acuerdos de tendencia general del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, fue formada por Alonso Aznar Pérez. Comprende tres volúmenes publicados en Mérida por Rafael Pedrera, entre 1849 y 1851. El primer volumen abarca del 5 de marzo de 1832 al 31 de diciembre de 1840; el segundo, del 1 de enero de 1841 al 31 de diciembre de 1845, y el tercero del 1 de enero de 1846 al 31 de diciembre de 1850. De la tercera Recopilación de Leyes, Decretos y Órdenes, sólo se publicaron los tomos I y II, ambos en 1865, llamada también Código Yucateco. Fue autorizada por el comisario imperial de la Península y formada por Apolinar García y García. Comprende de 1851 al 16 de octubre de 1858 y quedó trunca por los difíciles tiempos que se vivían entonces.
La cuarta Colección de Leyes, Decretos, Órdenes y demás disposiciones de tendencia general, expedidos por el Poder Legislativo, comprende ocho volúmenes, publicados en Mérida entre 1882 y 1889, formada por Eligio Ancona Castillo. Esta obra se enlaza con la de Aznar Pérez, pues abarca desde el 31 de diciembre de 1850 hasta el 31 de diciembre de 1889. La quinta Colección de Leyes, Decretos y Órdenes y demás disposiciones de tendencia general, se publicó en Mérida en cinco volúmenes, entre los años de 1894 y 1897. Fue recopilada por Antonio Cisneros Cámara y abarca los años de 1890 a 1896. La sexta Colección de Leyes, Decretos, Órdenes y demás disposiciones de interés general fue formada por Bernardo Ponce y Font, publicada en tres volúmenes entre 1901 y 1903 y abarca los años de 1897 a 1901. La séptima Colección de Leyes, Decretos y demás disposiciones de interés general también fue recopilada por Antonio Cisneros Cámara en cuatro volúmenes, entre 1904 y 1906, y abarca los años de 1902 a 1905. La octava Colección de Leyes, Decretos, Órdenes y demás disposiciones de tendencia general, fue formada en un solo volumen por Arturo Castillo Rivas y publicada en 1907. Comprende solamente el año de 1906. La novena Colección de Leyes, Decretos, Órdenes y demás disposiciones de tendencia general fue publicada en cinco volúmenes entre 1907 y 1912 y formada por Fernando Patrón Correa, quien abarcó de 1907 a 1911. El décimo Índice alfabético de Leyes, Decretos y otras disposiciones de interés general fue patrocinado por el Diario de Yucatán. Lo formó Rafael Barredo Pereira y comprende exclusivamente el año de 1912. Se publicó en 1954. Entre 1900 y 1901 se publicó también en Mérida dos volúmenes de la Colección de Leyes, Decretos y Órdenes de interés general, con sus adiciones y reformas y de Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones del H. Ayuntamiento de Mérida, concernientes al Régimen Municipal. Esta colección abarca el período comprendido entre 1870 y 1901. Actualmente, un ejemplar de la misma forma parte del acervo de la Biblioteca Central de la Universidad Autónoma de Yucatán. Existen además, otras colecciones de leyes, especializadas en temas, como el Diario Revolucionario, publicado en 1915 por Florencio Ávila y Castillo, que recoge la legislación del período del 17 de marzo al 31 de diciembre de ese año, así como los acontecimientos políticos suscitados en ese lapso, y la Legislación Henequenera de Yucatán, de Jaime Orosa Díaz, presentada en cuatro volúmenes publicados entre 1956 y 1961, que abarca del 29 de mayo de 1833 al 31 de marzo de 1937. Muchas disposiciones se publican actualmente en el Periódico Oficial.